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INCIDENTE DE DESACATO DE LA ACCIÓN DE TUTELA CON RADICACIÓN

Enviado por   •  4 de Enero de 2019  •  2.294 Palabras (10 Páginas)  •  320 Visitas

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- JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela debe garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales de las personas. Por ello, cuando el juez determina que un derecho esencial ha sido vulnerado o se encuentra en inminente violación, la orden que profiere para protegerlo debe ser cumplida pronta y cabalmente[2].

El incidente de desacato es un instrumento jurídico con el que cuentan las personas a quienes se les ha protegido un derecho fundamental por vía de tutela. Su fin último es presionar el cumplimiento inmediato de la orden impartida del juez, con la amenaza de una sanción jurídica a los funcionarios o particulares accionados que hayan vulnerado o se encuentren en curso de una vulneración de derechos constitucionales fundamentales, y que ante una orden de protección plasmada en una sentencia de tutela, se muestran renuentes al cumplimiento de dicha orden, que por demás es perentoria y de cumplimiento obligatorio[3].

La Corte Constitucional mediante la sentencia T-459 de 2003 se pronunció con relación al incumplimiento tardío de una sentencia de tutela, en los siguientes términos:

“Teniendo en cuenta que este incidente tiene como objeto no sólo lograr la efectiva materialización de los derechos fundamentales afectados, sino el de verificar si la persona o autoridad a la cual se le dio la orden de tutela la ha incumplido y establecer si es del caso imponer o no la sanción respectiva, la necesaria consecuencia del incumplimiento y demostrada la responsabilidad del sujeto es la imposición de la sanción. Así las cosas, si durante el trámite del incidente y antes de que se decida en forma definitiva, el obligado cumple con lo ordenado por el juez constitucional, no por ello se excluye la posibilidad de aplicar la sanción por desacato.

Esta se impone como consecuencia directa del incumplimiento a una orden de un juez, lo cual es independiente al hecho de que con posterioridad se verifique la observancia de la orden y se restablezca el derecho vulnerado”.[4] (Negrillas, subrayas y ampliado fuera de texto original)

Ahora, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 –que reglamenta la acción de tutela– expresa:

Artículo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto, incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo Juez, mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico, quien decidirá dentro de los tres (3) días siguientes si debe revocarse la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo.

Por otro lado, en la Corte Constitucional ha sentado[5] el hecho de que las sanciones que se imponen en el despliegue de los poderes disciplinarios del juez, revisten un carácter correccional o punitivo y son asimilables a la sanción de tipo penal[6].

- FUNDAMENTOS DE DERECHO

- Se sustenta este incidente para establecer sanción en lo dispuesto en el artículo 52 y 53 del decreto 2591 de 1991.

- La remisión al procedimiento civil se encuentra en el artículo 4 del decreto 306 de 1992.

- PRUEBAS

Documentales:

Anexo 1. Copia de la tutela presentada ante el Juzgado 5 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá.

Anexo 2. Copia del Fallo de Impugnación emitido por el Juzgado 16 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.

Anexo 3. Copia de las ordenes de servicios emitidas por los médicos adscritos a la entidad y radicados ante la SECETARÍA DE SALUD solicitando la autorización correspondiente:

- Ordenes de Servicios emitidas por el Dr. José Nelson Quintero, Dermatólogo del Instituto Roosevelt, de fecha 18 de noviembre de 2016, mediante la cual le ordena a la accionante Pilogan (Minoxidil 5%), Climbaseb champú 120ml, Betarretin Crema 30gr, Hydroclor Ungüento y protector solar, junto con la solicitud para autorización de los medicamentos correspondientes.

- Copia del Radicado No. 2016ER80367 ante LA SECRETARIA DE SALUD de fecha 23 de noviembre de 2016, mediante el cual se solicita la autorización de los insumos antes mencionados.

- Copia de las autorizaciones expedidas por la SECRETARIA DE SALUD de fecha 21 de octubre de 2016 para prestar la consulta de control o seguimiento por Genética en la Unidad de Prestación de Servicios de Salud La Victoria y para continuar las citas dermatológicas y consulta de medicina interna en la Unidad de Prestación de Servicios de Salud de Engativá.

- Copia del Radicado No. 2016ER66231 ante LA SECRETARIA DE SALUD de fecha 21 de septiembre de 2016 mediante el cual se solicita, entre otros, la autorización de la cita de odontología y optometría ordenados por los médicos especialistas adscritos a la entidad.

- Orden de Servicios emitida por el Dr. Carlos A. Piñeros, médico fisiatra, de fecha 18 de noviembre de 2016, mediante la cual ordena el servicio de enfermería domiciliaria 12 horas al día.

- PETICIÓN

Señor Juez, considero que, además de contrariar a la dignidad humana y a la ley, constituye un claro caso de desacato el hecho de que la SECRETARÍA DE SALUD DE BOGOTÁ no esté dando una respuesta formal a los requerimientos de la accionante, ni esté cumpliendo con lo dispuesto en el fallo de tutela emitido por el Juzgado 16 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. Desde el día 23 de noviembre de 2016, se ha presentado un continuado incumplimiento al fallo de tutela del diecisiete (17) de octubre de 2014 proferido por el Juez 16 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, es decir más de 3 meses sin que la SECRETARÍA DE SALUD DE BOGOTÁ se haya pronunciado a la fecha ni resuelto esta crítica situación que afecta gravemente los derechos constitucionales fundamentales a la Salud, Vida Digna, Dignidad Humana e Igualdad de la accionante.

Con base en los hechos narrados con anterioridad, y en atención a lo dispuesto en el artículo 52 y 53 del decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional,

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