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MATERIA PROCESAL CIVIL ESPECIAL

Enviado por   •  13 de Octubre de 2018  •  2.455 Palabras (10 Páginas)  •  419 Visitas

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Con relación en los alimentos en favor de los menores de edad, la ley 23 de 1995 estableció la conciliación para establecer de manera pronta y oportuna la cuota alimentaria, y como requisito de procedibilidad de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del art. 40 de la ley 640 de 2001, en la cual, además del juez competente, están facultados para realizar la conciliación el defensor de familia y el comisario de familia (C.I.A art. 82, numeral 9), al igual que los conciliadores de los centros de conciliación, los delegados regionales y seccionales de la defensoría del pueblo, los agentes del ministerio publico ante las autoridades judiciales y administrativas en asuntos de familia y ante los notarios, de acuerdo en lo consagrado en el art. 31 de la ley 640 de 2001.

Agotado lo anterior, el Código General del Proceso en el art. 397, parg 2°, cuando se trata de alimentos en favor de menores, indica que están legitimados para demandar, sus representantes, quien lo tenga bajo su cuidado, el ministerio público y el defensor de familia. Por consiguiente se distingue dos tipos de actuaciones, independientes y con objetos diferentes: en primer lugar, la conciliación, que es una medida pre-procesal que tiene por finalidad imponer, revisar u ofrecer alimentos, y, en segundo lugar, el proceso de alimentos propiamente dicho, que cubre, como es natural, la totalidad de las cuatro pretensiones (impositiva, modificativa, extintiva y restitutiva).

Las partes en la conciliación, todo depende de la clase de pretensión:

- Imposición. La parte demandante recae en el menor, pero como no es dable actuar directamente por su incapacidad (capacidad de ejercicio), lo puede representar uno de los padres, sus parientes, el guardador o la persona que lo tenga bajo su cuidado. Además, el defensor de familia, el juez competente, el comisario de familia y el inspector del corregimiento donde resida el menor puede decretar de oficio la audiencia destinada a la conciliación (Decr.2737 de 1989, art. 136). La condición de demandante de extiende a la mujer grávida respecto del hijo que está por nacer.

Como parte demandada puede comparecer en su orden el padre o madre según el caso y por último los abuelos (ley 75 de 1968, art. 31). Este orden está establecido por la ley, y por ende, surge para uno cuando falta los otros, en la cual no solo se entiende que la falta de un grado es por haber fallecido, sino por carecer de los recursos económicos necesarios para atender los alimentos.

- Revisión. Depende que si la pretensión busca aumentarlos o disminuirlos. Si lo primero, como lo indicado es que se reclame a favor del menor, las mismas personas que pueden actuar en su nombre para imponerla pueden solicitar el aumento; si lo segundo, como lo corriente es que quien lo solicite sea el obligado a pagar los alimentos, éste adopta la condición de demandante, y asume la de demandado el menor, representado por la persona en quien radique esa calidad, esto es, la designada para recibir alimentos.

- Ofrecimiento. En esta pretensión la condición de demandante la asume quien se considera obligado a prestarlos, y como demandado el menor que tiene derecho de recibirlos. En la caso de la mujer grávida, siempre será demandada, mientras el padre, extramatrimonial o legitimo, el demandante.

Por otra parte, cuando la petición de conciliación se tramita ante los centros establecidos en el art. 31 de la ley 640 de 2001, se debe tener en cuenta varias situaciones que se pueden presentar en la audiencia, una vez sean citadas las partes y la conducta que adopten:

- Comparecen las dos partes. El funcionario designado aplica lo previsto por el art. 79 de la ley 23 de 1991, en el sentido de exhortar a las partes para determinar los puntos de la conciliación (cuantía de la obligación alimentaria, el lugar y forma de su cumplimiento, la persona a quien se le hace el pago, los descuentos salariales, sus garantías y demás aspectos que se estimen necesarios) y prestar las formulas para lograrla.

Si las partes concilian, el funcionario se limita a reconocer el acuerdo; a contrario sensu, señala prudente y provisionalmente los alimentos, con fundamento a las pruebas allegas. Contra el auto que se dicta en la misma audiencia, procede recurso de reposición. En ambos casos presta merito ejecutivo ante el juez de familia o municipal, de acuerdo con las reglas de competencia.

- Inasistencia del alimentante. Si el citado como obligado a prestar los alimentos no comparece a la audiencia, se le cita para una segunda; si tampoco asiste, el funcionario presente los alimentos provisionales, de acuerdo con las pruebas allegadas. Si la capacidad económica del presunto obligado no aparece demostrada por analogía se aplica las reglas establecidas en el art. 155 del decreto 2737 del 89, donde se tiene en cuanta su condición social, costumbres y demás que sirva para evaluar su capacidad económica. A falta de ellos, se aplicara la presunción que percibe el salario mínimo legal.

Cuando es el oferente de los alimentos quien no asiste a la audiencia, el funcionario fija el monto de los alimentos con fundamento en los términos de la oferta y las pruebas presentadas a los informes suministrados para sustentar la propuesta.

En el proceso de alimentos, propiamente dicho, obra de la siguiente manera:

- Para imponer o fijar los alimentos, la legitimación para demandar se limita a los representantes legales del menor, la persona que lo tenga bajo su cuidado, el defensor de familia y el ministerio publico. El obligado a suministrar los alimentos, tiene, desde luego, la calidad de demandado.

- Para la revisión a favor del obligado a pagar alimentos, con objeto de que se reduzcan, y la extintiva, el demandante es quien suministra los alimentos, mientras el demandado es el menor, por conducto de su representante o de la persona que lo tenga bajo su cuidado.

- Para ofrecer los alimentos, la legitimación es la misma que existe en la audiencia de conciliación.

- Fase probatoria en el proceso de alimentos.

En esta etapa el juez, de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 3 del art. 397 C.G.P, decreta, de oficio las pruebas necesarias tendentes a establecer la capacidad económica del demandado, cuando las partes no lo hayan solicitado y se trate de pretensión impositiva o modificativa de aumento.

- Sentencia.

Esta sentencia cuando acoge la pretensión formulada por el demandante y es de carácter impositivo, indica el monto de los alimentos y la forma de pagarlos,

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