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PRACTICAS PRE PROFESIONALES III

Enviado por   •  15 de Enero de 2019  •  1.291 Palabras (6 Páginas)  •  390 Visitas

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Al tomar esta interpretación se omite la aplicación y el análisis del artículo 899 del Código Civil, correspondiente a coposesión, por lo que los demandantes se ven afectados.

Por ello la señora Gladys Lluncor Moloche impugna recurso de casación. El Pleno Casatorio de la Corte Suprema de Justicia de la República declara, por unanimidad lo siguiente:

- Infundada el recurso de casación interpuesto por Gladys Filomena Lluncor Moloche.

- Establece que la correcta interpretación del artículo 950 del Código Civil debe hacerse en el sentido que nada obsta para que dos o más poseedores homogéneos puedan usucapir, puesto que de ver amparado su pretensión devendrían en copropietarios, figura jurídica que esta prevista en nuestra legislación.

- Impusieron a Gladys Filomena Lluncor Moloche una multa de dos Unidades de Referencia Procesal de acuerdo con el artículo 398 del Código Procesal Civil.

- Ordenaron la publicación de la sentencia en el Diario Oficial “El Peruano”.

Dejando en claro que no es fundada su demanda no por el motivo de la coposesión sino por el hecho de que ella al igual que su padre son servidores de la posesión por lo que no les corresponde el derecho a usucapir.

- Análisis

En este pleno realizado una correcta interpretación considera que nada obsta para que dos o más poseedores homogéneos puedan usucapir, al concederse tal pretensión devendría en el derecho como copropietarios, el cual es contemplado en nuestro código civil y no una figura ad hoc; y sobre la inaplicación del artículo 899, los demandantes se ven afectados, ya que dicho artículo reconoce la existencia coposesión cuando dos o más personas poseen un mismo bien conjuntamente, sin embargo no es aplicable tal articulo para el caso porque el demandante Rafael Agustín Lluncor Castellanos era arrendatario del inmueble en materia del caso, y por ende carece del “animus domini”, requisito subjetivo principal para usucapir, por lo que este derecho que tiene como arrendatario también se extiende a su hija Gladis Filomena Llúncor Moloche y no se le considera como coposeedora ya que carece de tal condición.

No existe el “animus domini”, pues la posesión por arrendamiento se trata de una posesión de derecho en la que una persona ejerce una posesión inmediata sobre un bien; y el propietario, es decir, el titular del derecho de propiedad ejerce una posesión mediata. El poseedor inmediato que no posee para si mismo sino para un poseedor mediato, se le considera como servidor de la posesión y por lo tanto si bien los demandantes pueden alegar que han ejercido posesión pacífica, continua y pública, no han cumplido el requisito de actuar como propietarios o dueños, puesto que la propiedad es brindada para su posesión por el propietario mediato mediante un contrato de arrendamiento, por ello el Pleno Casatorio no considera fundado el recurso.

De esta forma se rectificó la interpretación que el juez anterior había dado con respecto al caso planteado, pues no se trataba de centrarse en la Coposesión sino en la Prescripción Adquisitiva de Propiedad.

- Conclusiones

- El Pleno Casatorio nos ha permitido conocer más sobre las instituciones de la posesión, co-posesión, propiedad, usucapión, el derecho de uso y habitación.

- Brinda una correcta interpretación para el Artículo 950 del código Civil y el Articulo 899 porque establece como requisito para que se dé la coposesiones que dos o más personas posean el bien conjuntamente pero tienen que tener el animus domini para que puedan usucapir y si es servidor de la posesión no puede usucapir.

- El aporte principal que nos da esta resolución es que el coposeedor no está prohibido en solicitar la prescripción adquisitiva de dominio, sin embargo necesita actuar como propietario (animus domini).

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