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TEMA 6. Títulos de crédito.

Enviado por   •  2 de Noviembre de 2017  •  7.813 Palabras (32 Páginas)  •  449 Visitas

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No debe confundirse la autonomía con la abstracción, pues si ésta consiste en la desvinculación del documento respecto de la relación causal, lo que hace es facilitar y asegurar la adquisición y transmisión del documento abstracto -y del derecho a él incorporado- para evitar que su causa entorpezca el ejercicio de los derechos emergentes del título.

Cuando el título es abstracto, al portador no se le pueden oponer defensas emergentes de la causa del documento, ya que en él no se menciona la causa que le dio origen, la cual carece de relevancia. En cambio, si la contienda judicial se establece entre el deudor y el beneficiario original la abstracción se atenúa porque, en esta hipótesis, si puede referirse al negocio fundamental.

La abstracción y la autonomía no pueden confundirse porque la primera desvincula al documento de la relación causal y, consecuentemente no pueden serle opuestas al tercero portador las excepciones que surgen de ella; en tanto que la autonomía importa la existencia de un derecho originario, es decir, desvinculado de la posición jurídica de sus anteriores portadores y, por tanto, al tenedor legitimado no se le pueden oponer excepciones personales que se podrían haber opuesto a los anteriores portadores; es decir, por virtud de la autonomía el poseedor regular de buena fe es inmune a las excepciones personales oponibles a los anteriores poseedores.

Los anteriores conceptos permiten distinguir entre títulos causales y abstractos. Esta distinción depende de la vinculación existente entre el título mismo y el negocio fundamental que le ha dado origen. Los títulos causales están signados por el negocio fundamental que llevó a emitirlos, mientras que los abstractos funcionan desvinculados del negocio originario.

En los títulos causales la causa de su creación tiene relevancia jurídica. Debe entenderse por causa la relación fundamental, originaria, subyacente que determina a las partes a que la objetivicen en el documento, determinando su libramiento o su circulación. En ese tipo de títulos la causa es oponible a todos los portadores dado que subsiste vinculada al documento durante toda la vida del título, el cual se encuentra subordinado a la causa que le dio origen. Ejemplos de esos títulos son las acciones, los títulos públicos o la carta de porte, pues en todos ellos se hace referencia a la causa determinante de su creación; mientras que en los títulos abstractos, desvinculados de la relación causal, es indiferente que la causa esté mencionada o no en el texto del documento pues, aun expresándola, la abstracción predomina sobre la literalidad frente a tercero.

Como la abstracción tiende a proteger la circulación, y como ésta es su finalidad esencial, no opera respecto de las relaciones entre dos personas que han contratado entre sí; es decir, entre dos vinculados causales que se enfrentan por el incumplimiento de la relación causal, pues en ellos no tiene sentido prescindir de las relaciones causales. Al efecto, el artículo 8o., fracción XI, de la ley cambiaria establece que contra las acciones derivadas de un título de crédito, sólo pueden oponerse, entre otras, las excepciones personales que tenga el demandado contra el actor.

Las anteriores consideraciones fueron sustentadas por la Primera Sala de la Suprema Corte de justicia de la Nación, al sostener que la desvinculación de un título de crédito de la causa que le dio origen no se traduce en un problema de autonomía, sino de abstracción.

ENDOSO

Los títulos al portador se transmiten por simple tradición, los títulos nominativos serán transmisibles por endoso y entrega del título mismo, sin perjuicio de que puedan transmitirse por cualquier otro medio legal.

El endoso debe constar en el título relativo o en hoja adherida al mismo, y llenar los siguientes requisitos: Nombre del endosatario; firma del endosante o de la persona que suscribe el endoso a su ruego o en su nombre; clase de endoso; lugar y fecha. Por medio del endoso se puede transmitir el título en propiedad, en procuración y en garantía.

El endoso en propiedad transfiere la propiedad del título y todos los derechos a él inherentes; el endosatario en propiedad se convierte en acreedor cambiario ajeno a las excepciones no derivadas de lo escrito en el título, o a las personales que le interpusiera quien se obligó a pagar el documento.

El endoso en blanco, se equipara a un endoso en propiedad.

El endoso en procuración, “al cobro” u otra expresión equivalente, no transfiere la propiedad, pero da facultad al endosatario para presentar el documento a la aceptación, para cobrarlo judicial o extrajudicialmente y para protestarlo en su caso. Este endosatario tendrá los derechos y obligaciones de un mandatario, según lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

Conforme al artículo 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, el endosatario en procuración cuenta con todas la facultades generales y especiales para pleitos y cobranzas, tanto generales -cobrar judicial y extrajudicialmente, endosarlo en procuración y protestarlo, en su caso-, como especiales -desistir, transigir, comprometerse en árbitros, absolver y articular posiciones, hacer cesión de bienes, recusar y recibir pagos-, sin que le sean aplicables las reglas del derecho común del mandato judicial por ser distinto del mandato conferido al endosatario en procuración, ya que este último se rige por los principios generales del derecho mercantil, pues la finalidad esencial del endoso en procuración es el cobro judicial o extrajudicial del mismo. De ahí que el endosatario en procuración está facultado incluso para desistir de la acción o transigir celebrando convenios de pago del título de crédito, sin que sea necesario que el endosante lo autorice para ello.

El endoso en garantía, o “en prenda”, atribuye al endosatario todos los derechos y obligaciones de un acreedor prendario respecto del título endosado y los derechos a él inherentes, comprendiendo las facultades que confiere el endoso en procuración. En este caso, los obligados no podrán oponer al endosatario las excepciones personales que tengan contra el endosante.

MOMENTO DEL ENDOSO Y SUS EFECTOS

El endoso posterior al vencimiento y antes de su protesto o formalidad sustitutoria produce los mismos efectos que un endoso anterior al vencimiento.

El endoso hecho después del protesto o formalidad sustitutoria, o del plazo para hacerlo, no produce otros efectos que los

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