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ACTIVIDAD 10.

Enviado por   •  23 de Marzo de 2018  •  1.639 Palabras (7 Páginas)  •  277 Visitas

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- Legitimación: Se refiere este principio rector a la facultad que rinda el título valor para hacerlo efectivo cobrándolo, transfiriéndolo o dándolo en garantía, la legitimación se presenta en dos formas:

Legitimación activa: es la facultad que tiene el titular del derecho incorporado en el titulo valor para ejercerlo. El titular del derecho que a la vez es el titular del título valor tenedor legitimo del título valor.

Legitimación pasiva: es la faculta que tiene el deudor de la obligación cambiaria de pagarla en debida forma, de realizar un buen pago.

11. Que es la acción cambiaria ejecutiva?

- La Acción Cambiaria surge en el momento en que el tenedor legítimo de un título valor no obtiene en forma voluntaria el pago de los derechos allí incorporados. Se espera que llegado el vencimiento, el directamente obligado y a falta de este los demás obligados cancelen voluntariamente los derechos incorporados en el título. Sin embargo cuando esto no sucede, puede el tenedor legítimo dirigirse ante el órgano jurisdiccional competente para obtener coactivamente el cumplimiento de los derechos.

Para considerar un título valor como título ejecutivo debe reunir los requisitos señalado en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil que son: que el documento contenga una obligación clara, expresa y exigible, que provenga del deudor o de su causante y que el documento constituya plena prueba contra él. Estos requisitos los cumple el título valor y además respecto al tercer requisito cabe agregar que este de por sí constituye plena prueba por no exigirse el reconocimiento de la firma.

La acción cambiaria procede conforme con el artículo 780 del Código de Comercio, en los siguientes casos:

Acción cambiaría por falta de aceptación o aceptación parcial: Cuando el título no ha sido aceptado o lo ha sido parcialmente, cabe la acción cambiaria. La aceptación se da en las letras de cambio y en las facturas cambiarias. Esta es la manifestación expresada por el girado en el mismo contenido del título, a través del cual emite su conformidad con la orden de pago dada por el girador, convirtiéndose así en el obligado principal; quien acepta queda obligado cambiariamente con el girador pero carece de acción cambiaria contra éste y contra los demás signatarios.

Si el girado no acepta el tenedor carece de la acción cambiaria directa contra él, pero conserva las acciones de regreso.

Cuando la aceptación es parcial, el tenedor del título valor tiene acción directa contra el girado por la parte aceptada por este, pero en relación con lo no aceptado solo es posible la acción de regreso frente a los demás obligados. La aceptación rehusada debe asimilarse a la falta de aceptación y tiene los mismos efectos en cuanto a la acción cambiaria.

Acción cambiaría por falta de pago: Cuando se hace un pago parcial es posible adelantar la acción cambiaría por la parte insoluta del título valor cualquiera que sea. Respecto a la falta total de pago también es procedente la acción cambiaria respecto a todo tipo de título valor, a excepción del bono de prenda que tiene una regulación especial.

Acción cambiaría por cesación de pagos: Cuando ocurre cesación de pagos por concordato o liquidación obligatoria, el tenedor del título puede ejercer la acción cambiaria.

La acción cambiaria tiene como pretensión el logro del pago de las obligaciones consignadas en el título. Sin embargo hay diferencias según quien persiga el pago:

Si es el último tenedor puede pedir que le sea pagado el capital adeudado es decir el importe del título, o la parte no aceptada o no pagada, los intereses moratorios desde el día de su vencimiento, los gastos de las costas procesales causadas en el cobro del título valor como son las cauciones para consumar medidas cautelares, notificaciones, secuestres y peritos, y la prima y gastos de transferencia de una plaza a otra. Sin embargo si el demandante no solicita el pago de intereses, el juez no puede decretarlos de oficio. Si el obligado de regreso cancela estos conceptos, tiene derecho a que los demás obligados le reembolsen lo que canceló, menos las costas a que haya sido condenado y los intereses moratorios sobre lo pagado, desde la fecha que se efectuó el pago.

Los artículos 825 y 785 establecen que en los negocios mercantiles en que haya varios deudores se presume la solidaridad. Con base en esto, tratándose de títulos valores suscritos por varias personas ya sean giradores o aceptantes o endosatarios, todos son obligados solidariamente. Por esta razón el último tenedor legítimo puede ejercer la acción cambiaria contra los demás, en el caso de que el título no haya sido cancelado totalmente por el obligado principal. Si alguno de los obligados de regreso es quien ha pagado, tiene acción cambiaria contra los obligados anteriores, pero no respecto de los posteriores.

En la letra de cambio la acción cambiaria directa se ejercita contra el aceptante , en el pagaré contra el otorgante, en los bonos contra la sociedad emisora por ser la otorgante de la promesa, en el bono de prenda contra quien lo emitió, en la carta de porte y el conocimiento de embarque contra el transportador que emite el documento, en la factura cambiaria de compraventa contra el comprador aceptante, en la factura cambiaria de transporte contra el remitente aceptante o el destinatario aceptante según

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