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Analisis jurisprudencial.

Enviado por   •  26 de Marzo de 2018  •  965 Palabras (4 Páginas)  •  414 Visitas

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Entonces, para el caso de la doctora María Lozano Ropero quien se inscribió como candidata a la asamblea departamental de Huila veinte (20) meses y ocho (8) días después de su designación como gobernadora encargada de ese mismo departamento, no se encontraba vigente la Ley 1475 de 2011 que redujo el término de inhabilidad y prohibición de 24 a 12 meses, por lo tanto, debido a la circunstancia antecedente de haber ejercido María Lozano Ropero como gobernadora encargada del Departamento de Norte de Santander, es claro que no podía inscribirse como candidata a la Asamblea Departamental en esa circunscripción territorial, ni mucho menos podía ser elegida diputada en dicho departamento, ya que desde que venció el período en el que estuvo encargada como gobernadora y hasta que formalizó su candidatura, tan solo habían trascurrido diez (10) meses y un (1) día.

- RATIO DECIDENDI.

Las razones de la decisión que llevaron al juez a dictaminar sobre este fallo fueron las siguientes:

- El numeral 7º del artículo 38 y el artículo 39 de la Ley 617 de 2000.

- sentencia C-490 de 2011.

- ANALISIS CRÍTICO, OPINION PERSONAL.

Frente a la decisión de este fallo dictaminado por el consejo de estado, sala de lo contencioso administrativo y en la posición de desacuerdo por la decisión dada, en mi posición presento los siguientes argumentos y razones para la no nulidad del acto E-26 GOB con el cual se dan las pretensiones de nulidad por el parte demandante.

A la señora Pinto Pérez le fue aceptada su renuncia al cargo de alcaldesa del municipio de Albania La Guajira el día 21 de julio de 2014 y fue elegida como gobernadora el 25 de octubre de 2015, esto es, cuando ya habían transcurrido más de 12 meses y 4 días desde el día de su renuncia. Además acceder a las pretensiones de la demanda iría en contra no solo del derecho a ser elegido de la demandada, sino a elegir del pueblo guajiro.

Podemos señalar que dicho panorama cambio cuando se expidió la Ley 1475 de 2011 junto con la sentencia C-490 de 2011 que ejerció control automático sobre dicha normativa, ya que en ellas se estableció que ningún tiempo de inhabilidad podría ni puede ser superior al establecido para los Congresistas en el artículo 179 Constitucional. Cabe resaltar que la Corte Constitucional en sentencia SU-625 de 2015 reconoció que “la incompatibilidad contemplada en el numeral 7º del artículo 32 y 33 de la Ley 617 de 2000 se contabiliza ya no desde 24 meses sino desde 12” y que “esos 12 meses se computan hasta el día de la inscripción y no de la elección”.

Pero, además y ante todo, por primera vez el Consejo de Estado aplica una norma que, aunque está vigente hace más de 15 años, hasta ahora no había sido interpretada de tal forma: “alcaldes y gobernadores tienen que cumplir el periodo para el que fueron elegidos y solo pueden pensar en un cargo de elección un año después de haber terminado su mandato”.

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