Asunto: Interponemos Recurso Extraordinario De Casación
Enviado por Rebecca • 17 de Abril de 2018 • 7.463 Palabras (30 Páginas) • 529 Visitas
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- Es importante precisar, que señalamos como infracción normativa la incorrecta e indebida aplicación del los artículos 121º y 122º del Código Procesal Civil; que motivaron la emisión de la Resolución Nº 05, expedida por la Primera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de Lima; por lo cual nuestra empresa requiere un pronunciamiento arreglado a Ley y la adecuada aplicación del derecho objetivo al nuestro caso.
- En efecto, consideramos que en el presente caso nos encontramos ante una Infracción de la siguiente norma procesal: Transgresión al principio de motivación de las resoluciones judiciales, consagrado en el inciso 5°, artículo 139° de la Constitución y lo prescrito por los artículos VII del Título Preliminar, 50 inciso 6° e inciso 3° del artículo 122 del Código Procesal Civil:
- De forma previa a la explicación del por qué denunciamos la violación al principio lógico de identidad o congruencia, trataremos de definir de manera breve, lo que en doctrina se denomina “control de logicidad”.
- Con el control de logicidad se persigue que toda resolución que emane de autoridad judicial, denote y vislumbre una correcta motivación desde el punto de vista de la lógica formal, y que a su vez tal motivación, se encuentre acorde con las reglas del razonamiento y del buen pensar. Resulta importante señalar asimismo, que si bien la lógica formal tiene un sitio ganado en la construcción de todo fallo, su uso es copulativo con la lógica dialéctica.
Conforme lo manifiesta Olsen A. Ghirardi, debe entenderse control de logicidad a “… la verificación que se realiza para conocer si un razonamiento es lógicamente correcto”[1].
Asimismo, refiere el mentado jurista que “Se ha llamado control de logicidad al examen que efectúa una Corte de Casación o un Tribunal Superior para conocer si el razonamiento que realizaron los jueces inferiores es formalmente correcto desde el punto de visto lógico. En otras palabras, se quiere controlar el cumplimiento de las reglas que rigen el pensar, esto es, se controlan los errores in cogitando” [2].
El propio Olsen A. Ghirardi manifiesta que “El control de logicidad, por consiguiente, explícito o implícitamente establecido, tiene por objeto extirpar los errores in cogitando, que constituyen una patología lógica de la sentencia. El control va contra los errores de la razón y sabemos que si no existe un uso formal de la razón en sentido estricto, no hay sentencia posible que merezca el nombre de tal. Es verdad que hay elementos muy sutiles. Es verdad que la valoración y comprobación fáctica de los hechos, escapa a la instancia de control. Pero no ocurre lo propio con los razonamientos de los hechos cuando se los expresa de tal forma que evidencian la violación del principio de contradicción. En este caso, la conclusión de la sentencia puede ser arbitraria, arbitrariedad cuyo origen está en el error lógico. Esta arbitrariedad es una consecuencia y no la causa de la patología de la sentencia”[3].
Por su parte, Ana María Arrarte expresa que “Por lo expuesto, podemos afirmar que el grado mínimo para sostener que una motivación es correcta desde la perspectiva de la lógica formal, implica el respeto a los principios lógicos clásicos como son el de identidad o congruencia, no contradicción, tercio excluido y razón suficiente o verificabilidad”[4].
En conclusión, aquella resolución que no respete las reglas del buen pensar y razonamiento que impone la lógica formal, incurrirá en error in cogitando encontrándose incursa en causal de nulidad insubsanable sancionable aún de oficio acorde con lo dispuesto por el último párrafo del artículo 176 del C.P.C.. Debemos señalar, que las diversas Cortes de Casación de la Corte Suprema de La República han denominado a la violación de los principios lógicos formales, como causal casatoria autónoma conforme se puede advertir de sendas sentencias de casación[5].
Ahora bien, conforme lo refiere Ghirardi, los errores in cogitando se clasifican de la siguiente manera:
a. Falta de Motivación: no existe motivación, o la misma no es considerada como tal.
b. Defectuosa Motivación: Esta última a su vez se sub clasifica en tres clases:
b.1. Aparente Motivación: ocurre cuando se violan los principios lógicos del pensar y de las reglas de la experiencia.
b.2. Insuficiente Motivación: se vulneran los principios lógicos de razón suficiente.
b.3. Defectuosa Motivación propiamente dicha: sucede cuando el razonamiento utilizado viola la experiencia y los principios lógicos.
Asimismo, existen dos Principios que rigen un razonamiento suficiente[6]:
- Principio de verificabilidad: la motivación y fundamentación debe expresarse de forma que pueda ser verificada, con una motivación clara y expresa, lo cual proscribe cualquier fórmula vaga, oscura, ambigua o tácita.
- Principio de la racionalidad: desde el punto de vista lógico-formal, la decisión debe provenir de un acto de razón, conforme con las reglas del pensar y la experiencia cotidiana, evitando arbitrariedades.
El principio lógico de identidad o congruencia cuya infracción es materia de denuncia con el presente recurso, se encuadra en el error in cogitando referido a la defectuosa motivación en sus distintos subtipos por lo cual, abordaremos y trataremos esta sub especie de los errores in cogitando, a fin de no perder la línea sustentatoria del presente medio impugnatorio.
- Entonces, llegamos a este punto y, atendiendo a que estamos denunciando la existencia, en la sentencia de vista recurrida, de errores in cogitando que atentan contra el principio lógico de identidad o congruencia, nos preguntamos ¿Cuándo se incurre en defectuosa motivación por transgresión al principio lógico de identidad o congruencia?
El cuerpo adjetivo es claro cuando establece, en su artículo 122° inciso 3°, que a efecto que una resolución judicial pueda reputarse válida y eficaz, resulta imprescindible que aquella contenga la mención clara y precisa de los fundamentos de hecho y de derecho que la sustentan; los cuales deben tener correlación con el mérito de lo actuado.
- Pues bien, al igual que la norma glosada en el numeral anterior, el inciso 5°, artículo 139° de la Carta Magna y los artículos VII del Título Preliminar 50° inciso 6° del Código Procesal Civil establecen como obligación de todo magistrado que sus decisiones
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