CASO LOS SUJETOS PASIVOS.
Enviado por Rebecca • 11 de Abril de 2018 • 5.001 Palabras (21 Páginas) • 422 Visitas
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No obstante, el cómputo del plazo del procedimiento inspector podrá ser suspendido desde el momento en que concurra alguna de las circunstancias recogidas en el art. 150.3 L.G. T:
“a) La remisión del expediente al Ministerio Fiscal o a la jurisdicción competente sin practicar la liquidación de acuerdo con lo señalado en el artículo 251 de esta Ley.
b) La recepción de una comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la suspensión o paralización respecto de determinadas obligaciones tributarias o elementos de las mismas de un procedimiento inspector en curso.
c) El planteamiento por la Administración Tributaria que esté desarrollando el procedimiento de inspección de un conflicto ante las Juntas Arbitrales previstas en la normativa relativa a las Comunidades Autónomas, en la Ley 28/1990, de 26 de diciembre, del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra y en la Ley 12/2002, de 23 de mayo, del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco o la recepción de la comunicación del mismo.
d) La notificación al interesado de la remisión del expediente de conflicto en la aplicación de la norma tributaria a la Comisión consultiva.
e) El intento de notificación al obligado tributario de la propuesta de resolución o de liquidación o del acuerdo por el que se ordena completar actuaciones a que se refiere el artículo 156.3.b) de esta Ley.
f) La concurrencia de una causa de fuerza mayor que obligue a suspender las actuaciones.”
Además, en el art. 150.4 L.G.T. establece que el obligado tributario podrá solicitar antes de la apertura del trámite de audiencia, en los términos que reglamentariamente se establezcan, uno o varios periodos en los que la inspección no podrá efectuar actuaciones con el obligado tributario y quedará suspendido el plazo para atender los requerimientos efectuados al mismo. Dichos periodos no podrán exceder en su conjunto de 60 días naturales para todo el procedimiento y supondrán una extensión del plazo máximo de duración del mismo.
El órgano actuante podrá denegar la solicitud si no se encuentra suficientemente justificada o si se aprecia que puede perjudicar el desarrollo de las actuaciones. La denegación no podrá ser objeto de recurso o reclamación económico-administrativa.
c) ¿Cuál es el contenido mínimo de las actas que documentan el estado de las actuaciones inspectoras?
De acuerdo al artículo 153 de la LGT. Las actas que documenten el resultado de las actuaciones inspectoras deberán contener, al menos, las siguientes menciones:
- El lugar y fecha de su formalización.
- El nombre y apellidos o razón social completa, el número de identificación fiscal y el domicilio fiscal del obligado tributario, así como el nombre, apellidos y número de identificación fiscal de la persona con la que se entienden las actuaciones y el carácter o representación con que interviene en las mismas.
- Los elementos esenciales del hecho imponible o presupuesto de hecho de la obligación tributaria y de su atribución al obligado tributario, así como los fundamentos de derecho en que se base la regularización.
- En su caso, la regularización de la situación tributaria del obligado y propuesta de liquidación que proceda.
- La conformidad o disconformidad del obligado tributario con la regularización y propuesta de liquidación.
- Los trámites del procedimiento posteriores al acta. En las actas con acuerdo o de conformidad, los recursos que procedan contra el acto de liquidación que se deriven del acta, órgano ante el que hubiera de presentarse y plazo para interponerlos (recurso de reposición o reclamación económico-administrativa).
- Existencia o inexistencia, en opinión del actuario, de indicios de comisión de infracciones tributarias.
- Las demás que se establezcan reglamentariamente.
d)¿Cuándo procede un acta con acuerdo? ¿Cuál es su contenido mínimo?
De acuerdo al artículo 155 L.G.T. la inspección podrá, con carácter previo a la liquidación de la deuda tributaria, firmar actas con acuerdo en tres supuestos:
- Cuando deba concretarse la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados.
- Cuando resulte necesaria la apreciación de los hechos determinantes para la correcta aplicación de la norma al caso concreto.
- Cuando sea preciso realizar estimaciones, valoraciones o mediciones de datos, elementos o características para la obligación tributaria que no puedan cuantificarse de forma cierta.
Para la suscripción del acta con acuerdo será necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:
- Autorización del órgano competente para liquidar, que podrá ser previa o simultánea a la suscripción del acta con acuerdo.
- La constitución de un depósito, aval de carácter solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución, de cuantía suficiente para garantizar el cobro de las cantidades que puedan derivarse del acta.
Según el apartado 2 del artículo 155 L.G.T este tipo de acta incluirá necesariamente el siguiente contenido:
- El lugar y fecha de su formalización.
- El nombre y apellidos o razón social completa, el número de identificación fiscal y el domicilio fiscal del obligado tributario, así como el nombre, apellidos y número de identificación fiscal de la persona con la que se entienden las actuaciones y el carácter o representación con que interviene en las mismas.
- Los elementos esenciales del hecho imponible o presupuesto de hecho de la obligación tributaria y de su atribución al obligado tributario, así como los fundamentos de derecho en que se base la regularización.
- En su caso, la regularización de la situación tributaria del obligado y propuesta de liquidación que proceda.
- La conformidad o disconformidad del obligado tributario con la regularización y propuesta de liquidación.
- Los trámites del procedimiento posteriores al acta. En las actas con acuerdo o de conformidad, los recursos que procedan contra el acto de liquidación que se deriven del
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