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COMPETENTE EN TURNO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO.

Enviado por   •  2 de Marzo de 2018  •  4.395 Palabras (18 Páginas)  •  419 Visitas

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TERCERO: Las formalidades esenciales del procedimiento son impuestas a todo acto judicial y administrativo, para proporcionar oportunidad de defensa contra los actos emanados de cualquier autoridad que emita un acto en contraposición a lo señalado en la ley. Dichas formalidades se desprenden del articulo 14 de nuestra Carta Magna, las cuales al no ser respetadas por los organismos judiciales, representan verdaderos actos violatorios a las leyes del procedimiento afectando las defensas, que bien, podría interponer cualquier promovente, que recurra al amparo de la justicia para al hacer valer dichos mecanismos de protección y defensa. Como los que el día de hoy, pretendo solicitar a través del presente libelo, para que se declare nulo de pleno derecho, la multa impuesta a quien suscribe el presente documento. En ésta sinergia de ideas, el primer párrafo del artículo 16 comprime la finalidad de proteger a las personas respecto de actos arbitrarios cometidos por la autoridad en los que pudiera verse afectado el gobernado en su libertad, familia, domicilio o sus derechos. El requisito de fundamentación y motivación exigido por el articulo 16 constitucional, implica una de las obligaciones que las autoridades de cualquier categoría y nivel gubernamental que sean deben actuar siempre con apego a las leyes de la propia constitución, toda vez que no tienen más facultades que las que expresamente le son atribuidas por la ley, y que dichos actos emitidos por las autoridades administrativas que no estén autorizados por la ley, importan una violación de garantías. Como hoy el caso que me presento a exponer.

CUARTO: Siendo el caso que la imposición de la multa inicia un procedimiento administrativo (artículo 76 Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Jalisco y sus municipios) la cedula de infracción o foto-infracción, aludida en el presente escrito, debe cumplir con los requisitos obligatorios que le ciñe la ley, toda vez que al no contener los requisitos esenciales que deben existir en los actos emitidos por la autoridad, jurídicamente deja en un estado de indefinición al suscrito. Por lo tanto debe declararse la nulidad por omisión de los requisitos esenciales que requiere dicho acto, al no estar debidamente fundado y motivado por una ley que lo regule.

QUINTO: En el mismo sentido, también es importante resaltar que otro de los requisitos considerados como obligatorios en cualquier acto de autoridad, es el de la firma del servidor público que emitió el acto, derivado del análisis que se le realizó a la cedula de notificación de Infracción (fotoinfracción) expedida por la Secretaria de Movilidad del Gobierno del Estado de Jalisco, folio 176153571, generada con fecha del día jueves 09 de enero del 2014, que fue emitida por el Mtro. Saúl Cotero Bernal, Director General Jurídico de dicha dependencia, es evidente que la firma que viene estampada en el documento impugnado, no es la firma autógrafa del funcionario antes citado, por tanto nunca escribe de su firma de puño y letra, ya que claramente se observa en el documento en mención, en el apartado de firma de la autoridad, que es una firma impresa por medios electrónicos o facsimil y que en nada intervino la mano del servidor público responsable de emitir el acto, por tanto dicho servidor público nunca firmó el documento impugnado y para demostrar la ilegalidad de lo anterior presento las siguientes tesis de jurisprudencia:

FIRMA FACSIMILAR. DOCUMENTOS PARA LA NOTIFICACION DE CREDITOS FISCALES.

Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido reiteradamente el criterio de que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República, para que un mandamiento de autoridad esté fundado y motivado, debe constar en el documento la firma autógrafa del servidor público que lo expida y no un facsímil, por consiguiente, tratándose de un cobro fiscal, el documento que se entregue al causante para efectos de notificación debe contener la firma autógrafa, ya que ésta es un signo gráfico que da validez a los actos de autoridad, razón por la cual debe estimarse que no es válida la firma facsimilar que ostente el referido mandamiento de autoridad.

Contradicción de tesis. Varios 16/90. Entre las sustentadas por el Primero y Segundo Tribunales Colegiados del Sexto Circuito. 21 de noviembre de 1991. Mayoría de 4 votos. Disidente: Carlos de Silva Nava. Ponente: Fausta Moreno Flores. Secretario: Víctor Hugo Mendoza Sánchez.

Tesis de Jurisprudencia 2/92. Aprobada por la Segunda Sala de este alto Tribunal, en sesión privada de veintinueve de junio de mil novecientos noventa y dos, por unanimidad de cinco votos de los señores ministros: Presidenta Fausta Moreno Flores, Atanasio González Martínez, Carlos de Silva Nava, Noé Castañón León y José Manuel Villagordo Lozano.

Nota: Por ejecutoria de fecha 13 de octubre de 2004, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 130/2004-PS en que participó el presente criterio.

Jurisprudencia, 2a./J. 2/92, Gaceta Suprema Corte de Justicia, octava época, segunda sala, 56, agosto 1992, pág. 1

FIRMA FACSIMIL NO TIENE VALIDEZ.

Octava Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Tomo: 56, Agosto de 1992

Tesis: 2VJ.2/92

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FIRMA FACSIMILAR. DOCUMENTOS PARA LA NOTIFICACION DE CREDITOS FISCALES. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido reiteradamente el criterio de que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la Republica, para que un mandamiento de autoridad este fundado y motivado, debe constar en el documento la firma autógrafa del servidor público que lo expida y no un facsímil, por consiguiente, tratándose de un cobro fiscal, el documento que se entregue al causante para efectos de notificación debe contener la firma autógrafa, ya que esta es un signo grafico que da validez a los actos de autoridad, razón por la cual debe estimarse que no es válida la firma facsimilar que ostente el referido mandamiento de autoridad.

Contradicción de tesis. Varios 16/90. Entre la sustentadas por el Primero y Segundo Tribunales Colegiados del Sexto Circuito. 21 de noviembre de 1991. Mayoría de 4 votos. Desdiente: Carlos de Silva Nava. Ponente: Fausta Moreno Flores. Secretario: Víctor Hugo Mendoza Sánchez.

Tesis de Jurisprudencia 2/92.

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