H. PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL
Enviado por mondoro • 30 de Agosto de 2018 • 7.912 Palabras (32 Páginas) • 524 Visitas
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contenedores y estos a su vez se dividan en residuos orgánicos e inorgánicos.
e) Que se permita el pesaje de los residuos sólidos.
f) Que se acredite la entrega de residuos sólidos al sistema de limpia del Gobierno del Distrito Federal.
QUINTO. - Es el caso que, derivado de lo anterior, se le permite el acceso al establecimiento a dicha funcionaria a efecto de que levante el acta de verificación respectiva derivada de la ilegal orden de verificación que por esta vía se combate.
CONCEPTOS DE NULIDAD
PRIMERO. - La “Orden de Visita de Verificación" practicada carece de un elemento de validez de suma importancia para que la misma pueda tener efectos, y por lo tanto, debe ser declarada nula de pleno derecho. Dicho elemento de validez consiste en que "La Orden de Visita de Verificación", como acto de molestia, debe estar dirigido al sujeto cuyos derechos van a ser vulnerados de manera transitoria.
Dicha obligación de la autoridad administrativa, así como las formalidades en sí mismas, están plasmadas en el artículo 16 constitucional; que en su texto conducente establece lo siguiente:
“En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir, a solicitud del Ministerio Público, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla, un acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia.
“La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos, a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos.”
Por lo anterior, podemos concluir que es ilegal la orden de visita de verificación No. INVEADF/OV/PREMAPE/0038/2017, expedida en fecha 07 de febrero de 2017, ya que la autoridad demandada es omisa en señalar el nombre, denominación o razón social del visitado o a quien debe dirigirse tal acto de molestia, siendo está dirigida al “C. TITULAR Y/O PROPIETARIO Y/O POSEEDOR Y/O OCUPANTE Y/O DEPENDIENTE Y/O ENCARGADO Y/O RESPONSABLE DEL INMUEBLE UBICADO EN AZAHARES No. 113 COLONIA SANTA MARIA INSURGENTES, C.P. 06430 CIUDAD DE MÉXICO”, por lo que de este modo se puede advertir que la orden de visita no va dirigida a persona alguna y/o establecimiento alguno, violación que se hace más evidente, al vulnerar en nuestro perjuicio las disposiciones señaladas en el artículo 7, fracción IV, de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, el cual hace la prohibición expresa en relación a que no debe mediar error respecto de la identificación específica del expediente, documentos o nombre de la persona a quien va dirigido el acto administrativo.
Pues es de señalar, que en fecha 10 de diciembre de 2014 la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda expidió el Certificado Único de Zonificación de Uso del Suelo Folio Número 95630-151DEMI14 para el domicilio sito en CALLE AZAHARES No. 113, COLONIA SANTA MARIA INSURGENTES, DELEGACIÓN CUAUHTEMOC C.P. 06430, en esta Ciudad de México, con uso permitido de INDUSTRIA el cual se agrega al presente ocurso.
Siendo Aplicable El Reglamento De La Ley De Desarrollo Urbano Del Distrito Federal que nos refiere:
“Artículo 125. Los certificados de zonificación se clasifican en:
…..
Ejercido el derecho conferido en los certificados mencionados, no será necesario obtener una nueva certificación, a menos que se modifique el uso y superficie por uso solicitado del inmueble, o a través de los Programas de Desarrollo Urbano que entren en vigor.”
En ese sentido y toda vez que ya se ha ejercido el derecho conferido en el Certificado Único de Zonificación de Uso del Suelo Folio No. 95630-151DEMI14, no es necesario obtener un nuevo certificado de conformidad con el artículo 125 último párrafo del Reglamento de la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal.
Que a contrario sensu a lo establecido en el artículo 125 último párrafo del Reglamento de la Ley de Desarrollo Urbano para el Distrito Federal, en lo relativo a “Ejercido el Derecho conferido en los certificados mencionados, no será necesario obtener una nueva certificación” , conlleva a determinar que si no se ejerció el derecho conferido en el Certificado y este a la fecha ya no tiene vigencia, será necesario que se tramite un nuevo certificado en el que sean aplicables la zonificación y las normas de ordenación que determine el programa en vigor, MISMO QUE NO SE APLICA AL PREDIO DE REFERENCIA PUES YA SE HA EJERCIDO EL DERECHO CONFERIDO EN EL CERTIFICADO DE ZONIFICACIÓN DE USO DEL SUELO EN TIEMPO Y FORMA DENTRO DE LA VIGENCIA DEL MISMO CERTIFICADO.
QUE CON FUNDAMENTO POR LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS QUE MENCIONA QUE “A NINGUNA LEY SE DARÁ EFECTO RETROACTIVO EN PERJUICIO DE PERSONA ALGUNA”, PUES DE LO CONTRARIO SE ESTARÍA VIOLANDO LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA CONSAGRADA EN NUESTRA CARTA MAGNA.
Hechas las anteriores transcripciones, nuestra representada se encuentra en pleno derecho de realizar actividades permitidas en el Certificado Único de Zonificación de Uso del Suelo Folio No. 96530-151DEMI14 para ejercer la actividad del giro mercantil a que se ha hecho referencia.
Ahora bien la Titularidad del Establecimiento Mercantil se encuentra conferida a mi representada, de conformidad con el aviso al Sistema de Avisos y Permisos para la Apertura de Establecimientos Mercantiles de la Secretaría de Economía del Distrito Federal (SIAPEM), de fecha 17 de diciembre de 2014, en el cual queda registrado nuestro establecimiento ubicado en calle AZAHARES 113, COLONIA SANTA MARIA INSURGENTES, DELEGACIÓN CUAUHTEMOC, C.P. 06430, Ciudad de México, como de BAJO IMPACTO, por lo que la Autoridad Demandada como requisito de procedibilidad tuvo que requerir los respectivos informes a las autoridades de la Secretaria de Desarrollo Urbano y Vivienda del Distrito Federal y la Secretaria de Desarrollo Económico o incluso a la Delegación Cuauhtémoc para hacerse conocedora de Titularidad del Inmueble y el domicilio correcto del inmueble,
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