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CONTRATO DE DEPOSITO. CONCEPTO

Enviado por   •  26 de Abril de 2018  •  941 Palabras (4 Páginas)  •  498 Visitas

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Excepciones a la obligación de restituir la cosa.

1.- Puede pedir el depositante la restitución de la cosa y el depositario está obligado a conservarla ocho días en su poder hasta ver si se le manda retenerla judicialmente, si no se le ordena la conservación de la cosa puede restituirla. Pero hay derogación en la regla en cuanto que no está obligado a restituirla en el momento que la pida el depositante.

ARTICULOS 2404 Y 2405 CÓDIGO CIVIL DE OAXACA.

2.- Cuando el depositario descubra o pruebe que es suya la cosa depositada y el depositante insista en sostener sus derechos, debe recurrir al juez pidiéndole orden para retenerla o para depositarla judicialmente.

Se trata de una cosa litigiosa, puesto que hay una controversia sobre ella y ya no será depósito será secuestro.

ARTÍCULO 2411 CÓDIGO CIVIL DE OAXACA.

3.- Cuando hay pluralidad de acreedores la regla es que debe restituir la cosa el depositario a todos los depositantes, o a la mayoría de ellos, computados por cantidades y no por personas.

ARTÍCULOS 2406 Y 2407 CÓDIGO CIVIL DE OAXACA.

OBLIGACIONES DEL DEPOSITANTE.

1.- REMUNERAR AL DEPOSITARIO.

Es una consecuencia natural del contrato, salvo pacto en contrario en esta obligación no se comprenden los gastos hechos en la custodia y los desembolsos ejecutados por el depositario para conservar la cosa.

ARTÍCULO 2398 CÓDIGO CIVIL DE OAXACA.

2.- INDEMNIZAR AL DEPOSITARIO DE LOS GASTOS DE CONSERVACIÓN DE LA COSA Y DE LOS PERJUICIOS QUE POR ELLA HAY SUFRIDO.

Después de celebrado el contrato pueden surgir obligaciones para el depositante: de indemnizar al depositario de las expensas que haya hecho para la conservación de la cosa y que probablemente hubiera hecho él mismo teniéndola en su poder y de los perjuicios que sin culpa suya le haya ocasionado el depósito. Estas obligaciones no van envueltas intrínsecamente en el depósito.

Estos gastos solo deben ser los necesarios y los útiles.

ARTÍCULOS 2413 CÓDIGO CIVIL DE OAXACA.

El secuestro y sus especies.

El secuestro es una variante del contrato de depósito.

El secuestro es el depósito de una cosa litigiosa en poder de un tercero, hasta que se decida a quien debe entregarse.

ARTÍCULO 2420 CÓDIGO CIVIL DE OAXACA.

El secuestro se clasifica en:

SECUESTRO CONVENCIONAL O VOLUNTARIO: Es el que se verifica cuando los litigantes depositan la cosa litigiosa en poder de un tercero que se obliga a entregarla concluido el pleito, al que conforme a la sentencia tenga derecho a ella.

ARTÍCULOS 2422, 2423 Y 2424 CÓDIGO CIVIL DE OAXACA.

SECUESTRO JUDICIAL: Es el que se verifica por la autoridad competente para decidir los juicios relativos a las cosas secuestradas.

ARTÍCULO 2425 Y 2426 CCO.

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