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¿Constitucionalidad del brazalete electrónico o no?

Enviado por   •  26 de Agosto de 2018  •  2.249 Palabras (9 Páginas)  •  207 Visitas

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MARCO NORMATIVO INTERNACIONAL

Para un mejor análisis y robustecimiento del tema se toma en cuenta lo propuesto por la Doctrina Internacional.

El marco internacional refiere y es clara en señalar que la doctrina del derecho penal debe ser complementada por las normas internacionales que regulan la aplicación de medidas no privativas de libertad siempre que estas no contravengan el derecho a la dignidad humana, identidad, respeto e imagen pública, y sobre todo que no causen un menoscabo en perjuicio de persona alguna.

En cuanto a la estigmatización del delincuente y la posible humillación sufrida por los usuarios de los brazaletes de monitoreo electrónico, es importante tener en cuenta el amplio alcance del Artículo 10.1 del Pacto Internacional sobre los Derechos Civiles y Políticos que a la letra dice:

Artículo 10.1 - Toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

Al interpretar el alcance de este artículo se debe incluir la protección de la integridad personal de las personas cuya libertad se ha visto parcialmente limitada (como es el caso de la mayor parte de las medidas no privativas de libertad). El estado represor entenderá que este derecho humano debe leerse en armonía con las reglas 3.8, 3.9 y 3.11 de las Reglas de Tokio, como a continuación se señalan:

3.8 - Las medidas no privativas de la libertad no supondrán ninguna experimentación médica o psicológica con el delincuente, ni riesgo indebido de daños físicos o mentales.

3.9 - La dignidad del delincuente sometido a medidas no privativas de la libertad será protegida en todo momento.

3.11- Durante la aplicación de las medidas no privativas de la libertad se respetarán tanto el derecho del delincuente como el de su familia a la intimidad.

En las Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad (Reglas de Tokio) también enfatiza que el derecho a la intimidad del delincuente y su familia, que se menciona en la regla 3.11, es de especial importancia ya que tutela de manera amplia tanto la protección y seguridad del imputado como de su propia familia. Los desarrollos actuales y las nuevas formas de intensificación de la supervisión y control, como el monitoreo electrónico y el arresto domiciliario dan a esta regla especial importancia, ya que se debe manejar esto cuidadosamente para respetar la intimidad de los detenidos y no vulnerar algún derecho establecido en pro del procesado o sentenciado.

Fundamentalmente, la objeción principal que se hace sobre el uso de un brazalete de monitoreo electrónico es que el uso de éste constituye una violación de la privacidad y de la dignidad humana, que es en sí mismo un castigo y no simplemente una técnica para asegurar el cumplimiento de otras restricciones. Las mejoras en la tecnología, tales como el aumento del uso de teléfonos móviles como un medio de control, puede permitir que algunas de estas consideraciones puedan llegar a pesar menos en el futuro.

Por otro lado, volviendo al tema del marco legislativo local sobre el debate de las medidas cautelares en el sentido de contemplar la colocación de localizadores electrónicos, estos, no se han utilizado, debido a que no se tiene una regulación concreta, de ¿cuál sería el organismo de vigilar su cumplimiento?, por ello se considera necesario que los legisladores federales y locales trabajen en ello.

Algo importante que debe tomarse en cuenta es que un brazalete no se aplica por sí solo, para ello requiere que un órgano de monitoreo vigile que no se rompan las limitantes establecidas, y además de instituir en una ley secundaria o reglamento, de ¿quién debe proporcionar? el brazalete, si el Estado, el imputado o debe rentarse, no hay una descripción como tal en nuestro país, motivo por el cual se considera que es otro aspecto negativo de dicha medida cautelar

En este sentido, debe reiterarse que los legisladores deben considerar este tema en la ley, pero más que en la ley debe estipularse en la propia Constitución, ya que para aplicar dicha medida cautelar la autoridad judicial requiere que se le legitime para aplicar ese instrumento y sea operativo, es decir, que dé a los jueces la garantía de su eficacia estipulada en la propia Carta Magna, aunado a de que si se aplica al imputado, debe establecerse claramente cuales son los fundamentos y motivos para poder emplearse este medio de control material en perjuicio de las personas señaladas como responsables del delito perpetrado.

CONCLUSIONES

I. El uso de brazaletes electrónicos como medida alternativa a la prisión preventiva no se encuentra prevista en la Constitución Federal como mecanismo coadyuvante a la vigilancia policial del arresto domiciliario.

II. La medida de los brazaletes electrónicos no debería ser una alternativa al uso generalizado de la prisión preventiva ya que con dicha medida no se evitaría el hacinamiento de los centros de detención preventiva y el contagio criminógeno de primo-delincuentes, ya que para ello hay otras medidas menos lesivas y/o tipo de vigilancia que bien pueden emplearse como medios de garantías para asegurar la presencia del procesado o sentenciado.

III. El uso de los brazaletes electrónicos no es garantía clara que el imputado, reo o sentenciado continúe con bastante normalidad su vida familiar, social y laboral, en lo que su situación procesal se ventila, ya que como se dijo con antelación el mismo es señal de estigmatización de delincuente.

IV. Los brazaletes electrónicos aún y cuando se apliquen a delincuentes primarios, no reincidentes, por delitos menos graves, adolescentes en conflicto con la ley penal, tales como responsabilidad de conductores, violencia doméstica, hurtos, no dejan de ser lesivos a quien los utiliza, porque se crea o no afecta a la imagen de quien los use, pues sería motivo de señalamiento como delincuente.

VI. El marco normativo internacional es claro en señalar que para la implementación de medidas cautelares como garantía de presencia del imputado se deben emplear otras medidas, siempre que no causen un daño o menoscabo en perjuicio de la persona imputada o sentenciada.

VI. La colocación de localizadores electrónicos, estos, no se han utilizado, debido a que no se tiene una regulación concreta, de ¿cuál sería el organismo de vigilar su cumplimiento?, por ello se considera necesario que los legisladores federales y locales trabajen en ello.

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