.DERECHO ADMNISTRATIVO, “SÍNTESIS DEL LIBRO DERECHO ADMNISTRATIVO DE GABINO FRAGA, LIBRO I DE NOCIONES PRELIMINARES” 2
Enviado por Ensa05 • 27 de Diciembre de 2017 • 2.510 Palabras (11 Páginas) • 514 Visitas
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familiares, es por medio de funciones administrativas que se presta el servicio del registro civil que da validez, publicidad y certidumbre a esas relaciones.
b. De igual .manera, los registros de propiedad y de comercio, cuyas actuaciones son también administrativas, constituyen medios adecuados para dar estabilidad a las relaciones privadas.
c. El servicio notarial, impuesto como forzoso en unos casos y voluntario en los demás, constituye otra de las formas en que la función administrativa interviene con motivo de las atribuciones de que venimos hablando.
La división de Poderes, expuesta como una teoría política necesaria para combatir el absolutismo y establecer un gobierno de garantías, se ha convertido en el principio básico de la organización de los Estados constitucionales modernos.
El hecho jurídico está constituido, bien por un acontecimiento natural al que la ley vincula ciertos efectos de derecho, como el nacimiento, la muerte, etc. El acto material, por su parte, está constituido por hechos naturales o voluntarios que no trascienden al orden jurídico. Este último, es al que hace énfasis el derecho administrativo.
2.1 La función legislativa
La función legislativa, desde el punto de vista formal, es la actividad que el Estado realiza por conducto de los órganos que de acuerdo con el régimen constitucional forman el Poder legislativo. En México la función legislativa formal es la que realiza el Congreso Federal compuesto por la Cámara de Diputados y la de Senadores. (Const. Fed., arto 50.) Entra también en el concepto de función legislativa formal el conjunto de actos que cada una de las Cámaras puede realizar en forma exclusiva. El artículo 70 dispone que "toda resolución del Congreso tendrá el carácter de ley o decreto", y tratando de buscar antecedentes que aclaren el sentido de esta disposición, encontramos que ya desde el texto primitivo de la Constitución de 1857, el artículo 64 distinguía las resoluciones del Congreso en "leyes o acuerdos económicos".
Del carácter formal del acto legislativo se deriva el principio de la "autoridad formal de la ley" que significa que todas las resoluciones del Poder Legislativo no pueden ser derogadas, modificadas o aclaradas más que por otra resolución del mismo Poder y siguiendo los mismos procedimientos seguidos para la formación de la resolución primitiva.
Se pueden agrupar en dos categorías: las leyes constitucionales y las leyes ordinarias, comunes o secundarias. Las primeras son las que emanan del Poder Legislativo Constituyente, después de un procedimiento laborioso y complicado que se determina por el art. 135 de la Constitución en estos términos: "La presente Constitución puede ser adicionada o reformada.
La función legislativa también puede apreciarse desde un punto de vista objetivo o material o sea prescindiendo de su autor y de la forma como se realiza y sólo se considera la naturaleza intrínseca del acto en el cual se concreta y exterioriza: la ley.
La ley está constituida por una manifestación de voluntad encaminada a producir un efecto de derecho. Es decir, la ley sustancialmente constituye un acto jurídico.
2.2 La función jurisdiccional
La función judicial como la legislativa puede analizarse desde dos puntos de vista: como función formal y como función material. Desde el punto de vista formal, la función judicial está constituida por la actividad desarrollada por el Poder que normalmente, dentro del régimen constitucional, está encargado de los actos judiciales, es decir, por el Poder Judicial.
Si se reduce el carácter de éste a una simple operación lógica y a una simple declaración de derechos, no se explica por qué en esa misma operación y esa misma declaración cuando son realizadas por un particular no tiene los mismos efectos que cuando se realizan por el Estado.
Cuando se tiene un derecho, la abstención de su ejercicio produce, por regla general, su extinción por prescripción. El término para que ésta se consume es variable. Pues bien, cuando ese derecho se hace valer en la vía judicial, se interrumpe esa prescripción; pero si además se ha llegado hasta la sentencia, entonces, por efecto de ésta, el derecho que en ella se reconoce tiene un término de prescripción especial distinto del que tenía el derecho antes de ser objeto del fallo. La función jurisdiccional es una función del orden jurídico, pudiendo ser útil corroborar las razones expuestas con la opinión de un reputado autor que se expresa sobre el particular en la siguiente forma: "Esta función, dice refiriéndose a la que se realiza en la sentencia judicial, en ningún modo tiene un carácter meramente declarativo, como da a entender la palabra "jurisdicción" y como supone la teoría corriente, como si el derecho estuviera ya concluso en la ley, es decir, en la norma general, y sólo debiera ser expresado o hallado en el acto del tribunal.
Ha habido una parte de la doctrina que se ha inclinado a considerar que la función jurisdiccional no se distingue sustancialmente de la administrativa; que en realidad en el Estado hay sólo dos actividades diferentes: la de hacer las leyes y la de ejecutarlas, sin que haya razón de fondo para distinguir la ejecución en casos de controversia y la ejecución en casos en que no hay conflicto.
Si esta es la de hacer respetar el derecho, de darle estabilidad, el acto con que trate de satisfacerse ese propósito debe tener el mismo carácter fijo y estable. Esa fijeza. y estabilidad sólo se logran dando a la sentencia fuerza definitiva e irrevocable, presumiendo que en ella está contenida la verdad legal.
2.3 Función administrativa
Con el criterio formal, la función administrativa se define como la actividad que el Estado realiza por medio del Poder Ejecutivo. Berthélemy considera la función administrativa como la actividad del Poder Ejecutivo encaminada a la ejecución de la ley. La ejecución de las leyes constituye la función administrativa, conviene precisar de una vez si ésta es simplemente ejecución de la ley, sin perjuicio de que más adelante estudiemos los caracteres sustanciales de la ejecución.
En efecto, el artículo 89 de la Constitución, que señala las facultades y obligaciones del Presidente de la República, enumera en primer lugar la de ejecutar las leyes, pero además consigna otras facultades cuyo ejercicio no constituye propiamente ejecución de la ley, a pesar de ser funciones administrativas, tales como las de nombramiento y remoción de funcionarios y empleados civiles y militares.
Hauriou,
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