Derecho Civil III OBLIGACIONES.
Enviado por Eric • 15 de Junio de 2018 • 8.236 Palabras (33 Páginas) • 570 Visitas
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En el Derecho Familiar existen relaciones jurídicas simétricas y asimétricas. La relación jurídica matrimonial, hoy en día es simétrica. En la obligación obligatoria se dan relaciones jurídicas asimétricas.
¿Qué buscan los vínculos de carácter obligacional? Satisfacer necesidades patrimoniales dentro de las relaciones interpersonales. Hay obligaciones cuyo contenido esencial es el patrimonial (pagar una suma de dinero, etc.), esas son obligaciones dinerarias. El resto de las obligaciones que no son dinerarias también satisfacen intereses particulares para la persona. Aunque no sean de dinero, pueden ser valoradas a pago de sumas de dinero para indemnizar un determinado daño
ELEMENTOS DE LA RELACIÓN OBLIGATORIA.
- Dinámico: desde el momento de la relación obligatoria el deudor tiene el deber de cumplir con la prestación al acreedor (pintar una pared, pagar dinero, etc.). El deudor debe hacer a su acreedor el ‘pago’ (contenido obligacional).
- Estático: Si hay incumplimiento se pone en marcha este elemento > RECLAMAR > exigencia del daño y perjuicio.
CLASE IV
Solo el Paterfamilias tenía personalidad jurídica y por tanto el único capaz de celebrar relaciones jurídicas. Los filius solo tenían potencialidad de serlos: muerte del páter o emancipación. Por ende los filius familia tenían una obligación natural.
La familia era vista como un medio de producción, eso lo lograba gracias a la sujeción. El acreedor podía poner a producir ese sistema para saldar la deuda. Si no pagaban en los 90 días se le aplicaba una capitis diminutio al deudor > si eso pasaba la persona podía ser expropiada (dejaba de ser persona), el acreedor lo podía tomar (a su persona).
Hacia el siglo II a.C. se produce un cambio radical > Lex Popelia Papilia > la persona y el deudor dejan de ser objeto de prenda > ahora lo eran todo el patrimonio del deudor presente y futuro (ART C.C 1863 Y 1864).
DEUDOR > debitore, el que debe amoldar su conducta APLICA A LAS [pic 1]
ACREEDOR > creditore, tiene fe de que le paguen RELACIONES OBLIGATORIAS
Esto no ocurre con las obligaciones nacidas del hecho ilícito > el resarcimiento depende de la capacidad de pago de quien hizo el daño (ajustarse al bolsillo del deudor). ¿Es justo? Frente a dicha situación se quieren introducir nuevos correctivos (culpar a otros, transferir el daño patrimonial al Estado). Así lo hace España.
RELACIÓN OBLIGATORIA > vínculo entre el deudor y el acreedor, en el que este último tiene el derecho de exigir el pago de la prestación.
Todo atentado que no sea justificado de D. Subjetivo a derechos de personas, es susceptible de relación obligatoria. En la totalidad de los casos los derechos Reales nacen del D. de Obligaciones.
ART 1161 C.C > TRANSFERENCIA DE LA PROPIEDAD. Se da a través del simple consentimiento.
RELACIÓN OBLIGATORIA[pic 2][pic 3]
- ACREEDOR 2. DEUDOR [pic 4]
Cuando se habla de acreedor/deudor, se habla de situaciones jurídicas nacidas del vínculo de la relación obligatoria. “Si la obligación no nace no se crea el acreedor”.
- El tener la situación de acreedor te inviste de tener dos derechos > D. de crédito y de acción.
- El deudor tiene un débito (amoldar su conducta al contenido de la obligación; el deber jurídico). Serás responsable por los daños y perjuicios sino pagas. Su conducta debe estar moldada a favor del acreedor (hacer, dar o no hacer)
Existe una equivalencia entre ambos. “Si me debes 100, te doy 100”, ni más ni menos.
Existen situaciones en las que el crédito es mayor que el débito y viceversa. Sin las responsabilidad ni acción. Ej.: obligación natural > no hay responsabilidad. ART 1108 CC.
CLASE V
El deudor responde con sus bienes habidos y por haber; y el acreedor tiene la acción de demandarlo en caso de incumplimiento. Sin embargo, para poder accionar el interés debe ser directo/inmediato, no basta con una potencialidad > ¿Si no te incumplen para que demandar? En el patrimonio del deudor hay una deuda equivalente al crédito del acreedor > valoración del daño.
Existe una equivalencia usual > Si te debo 100, tengo derecho a 100, y cuando se acciona es lo que se debe, más los daños (eso lo determinará el juez).
ACREEDOR DEUDOR No siempre es así, a veces hay crédito[pic 5][pic 6][pic 7]
Crédito Debito REGLA GENERAL y débito, pero no responsabilidad, etc. [pic 8]
Acción Responsabilidad [pic 9]
OBLIGACIONES NATURALES 1178 CC > Es aquella que no es susceptible de ejecución forzosa por parte del acreedor, pero que de ser cumplida voluntariamente dicho pago es válido. Si se pagan, su pago o cumplimiento es irrepetible. En estas obligaciones el deber del deudor no está dotado de sanción jurídica, para el caso de incumplimiento, pero su interesante efecto es que si son pagadas o cumplidas se paga bien y por tal el pago no está sujeto a devolución o repetición. El vínculo es chuputo, con efectos limitados, no tiene acción ni responsabilidad. Ej.: 1801 y 1802, también el pago de intereses no pactados cuando prescribe la obligación (la prescripción no extingue la obligación, sino la acción).
“OBLIGACIONES CON EFECTOS ANÓMALOS” > no tiene efectos completos. Los Agentes diplomáticos y consulares, según la Convención de Viena están exentos de la jurisdicción venezolana por la inmunidad diplomática; en consecuencia no podrán ser demandados. Es entonces una obligación chuputa porqué no hay acción. No son anómalas por razones de la obligación, sino de la persona.
Privilegio de no ejecución > no se puede ejecutar coactivamente la acción. ART 526 CPC > cuando termina el fallo se da un plazo al acreedor para que se accione de forma forzada > las personas con el privilegio de no ejecución no se les puede accionar de esa forma (la República).
Privilegio de no jurisdicción > no puede ser demandado. Consulares y Embajadores (Convención de Viena).
Hay situaciones en las
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