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Derecho procesal tributario.

Enviado por   •  14 de Marzo de 2018  •  2.557 Palabras (11 Páginas)  •  577 Visitas

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con la finalidad de determinar de manera definitiva el monto de la obligación tributaria correspondiente a un determinado tributo y periodo tributario.

Esta fiscalización debe realizarse en el plazo de un (1) año computado a partir de la fecha en que el contribuyente entrega la totalidad de la información y/o documentación que le fuera solicitada en el primer requerimiento.

b) FISCALIZACIÓN PARCIAL.- La cual es el procedimiento mediante el cual la SUNAT revisa parte, uno o algunos de los elementos de la obligación tributaria y puede llevarse a cabo de forma electrónica.

Este tipo de fiscalización comprende un plazo de 06 meses de duración, salvo que exista complejidad o evasión fiscal, entre otros.

NOTA:

Existe también la fiscalización parcial electrónica reconocida en el artículo 62-B del Código Tributario, la cual se realiza desde las oficinas de la SUNAT, no requiere visitar al contribuyente, y se inicia con una liquidación preliminar del tributo a regularizar. Concluye en 30 días hábiles contados desde su inicio.

De lo estudiado y de le leído puedo decir que el tipo de fiscalización que genera más costos para administración tributaria es la DEFINITIVA, en razón de que es en este procedimiento de fiscalización en la cual la SUNAT realiza una auditoría exhaustiva a los libros, registros y documentación del contribuyente con la finalidad de determinar de manera definitiva el monto de la obligación tributaria correspondiente a un determinado tributo y periodo tributario, esto en concordancia con lo señalado en el artículo 62° del Código Tributario.

5. Investigue sobre el Procedimiento contencioso tributario y realice un modelo escrito de apelación ante la SUNAT. De una persona jurídica. (03 PUNTOS).

Exp. Nº: 20135-2016

Esc. Nº:12654-2016

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA INTENDENCIA REGIONAL SUNAT

Colegio N° 1234 “Pablito Clavo un Clavito”, con RUC Nº 2541689712, debidamente representado por su apoderado el Sr. Jhampier Jhonatan Sarmiento Carranza con DNI Nº 439280846 con domicilio fiscal en Av. Tres Ciegos distrito de Casi Miro, provincia de Bellavista, departamento de Lima, a usted atentamente decimos:

Que con fecha 20 de enero del 2016 hemos sido notificados con la Resolución de Intendencia Nº 255-2016, en la cual resuelven declarar infundada la reclamación interpuesta, la cual no la encontramos conforme a ley, por carecer de sustento legal consistente, interponiendo para tal apelación dentro del plazo prescrito en el artículo 146° del Código Tributario.

I.- FUNDAMENTOS

Que la Resolución de Intendencia emitida por la SUNAT La Administración Tributaria señala que según lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 78 del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF, la Orden de pago se emiten en función a la autoliquidación efectuada por mi representada mediante formulario PDT Renta Anual 2002 Tercera Categoría, con Nº de Orden 3546-2016. Agregan que el artículo 20 de la Constitución Política precisa que los colegios profesionales son instituciones autónomas con personalidad de derecho público, al señalar que son instituciones autónomas, indicando quiere decir que no tienen dependencia con autoridades superiores a ellas mismas, son regidas por sus propios miembros y por las disposiciones estatutarias que acuerdan, y cuando dispone que son instituciones con personalidad de derecho público, se refiere a que los mismos tienen un reconocimiento oficial del Estado, es decir, no se limitan a ser asociaciones de naturaleza privada conformados por los miembros que se asocian, siendo justamente la personalidad de derecho público la que permite a los colegios tener funciones públicas oficiales, como la iniciativa en la formación de leyes. Señala además, que en cuánto a la naturaleza de los colegios profesionales éstos constituyen personas de derecho público interno, pues son creados por ley, pero tienen las características de ser no estatales. Es decir, son corporaciones públicas, vale decir asociaciones compulsivas creadas por el Estado para cumplir determinados objetivos públicos y sometidas a régimen de derecho público, particularmente en lo que se refiere al control del estado y a las atribuciones de la corporación sobre sus asociados. De los párrafos precedentes puede inferirse que los colegios profesionales agrupan y organizan corporativamente a quienes pertenecen a una misma profesión, carecen de fines lucrativos y aunque se les reconoce como personas de derecho público interno, no tienen calidad de estatales, vale decir no pertenecen al sector público Nacional. De otro lado SUNAT señala que en el escrito de reclamación el recurrente cita el artículo 5 de la Ley Nº 13253, el cual establece los casos en que es obligatoria la colegiación de los contadores públicos señalando que cada colegio formulará sus propios estatutos, el mismo que no es relevante para este caso. Así mismo alega que la esquela N.º 12654-2016, emitida por la Administración, ésta reconoce lo señalado por el citado artículo 20 de la Constitución Política del Perú, indicándole adicionalmente que cumplieran con presentar el formulario 2127 - Solicitud de Modificación de datos - adjuntando ciertos documentos, pero precisan que SUNAT no desconoce lo establecido por la norma constitucional, pero tal como lo analizan en párrafos anteriores aunque el recurrente se le reconoce como persona de derecho público interno, no tiene la calidad de estatal en consecuencia no pertenece al Sector Público Nacional. En cuanto a lo solicitado a través de la referida esquela, ésta se enfatizó con la finalidad de subsanar las inconsistencias que había en el Registro Único de Contribuyentes, y el contribuyente al cumplir con este requerimiento, subsanaba unas circunstancias netamente formales, por lo que ahora no puede pretender convertir este acto declaratorio en uno constitutivo de derecho. En cuanto a al RTF Nº 01273-97 al 28 de noviembre de 1997, citada por el contribuyente, a través de la cual declara que el colegio de Contadores Públicos del Cuzco no es sujeto del Impuesto a la Renta, cabe precisar que en tanto esta RTF no es de observancia obligatoria solamente surte efectos para el caso concreto que resolvió, así como, también las RTF 04790-1- 2002 y 03722-3-2002 citadas. Por todo lo expuesto, se concluye que si bien los Colegios Profesionales son personas jurídicas de derecho público interno, los mismos no forman parte del Sector

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