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Dictamenes tec Accid de niño en la escuela...

Enviado por   •  11 de Abril de 2018  •  3.517 Palabras (15 Páginas)  •  309 Visitas

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En caso de no obtener respuesta favorable al reclamo extrajudicial, iniciar la correspondiente acción judicial.

A la espera de su definición, le saludo atentamente.

ABG. Firma y matricula

2) Sumario obtenido de: http://www.infojus.gob.ar/

Daños y perjuicios, establecimientos educacionales, obligación de seguridad, deportes, caso fortuito

SUMARIO DE FALLO

4 de Septiembre de 2007

Id Infojus: SUC0402835

TEXTO:

El establecimiento educativo es responsable en los términos del art. 1117 del Código Civil si durante el desarrollo de una actividad habitual -rugby- realizada en el campo de deportes del colegio, un alumno menor de edad sufre lesiones cortantes provocadas por la boca y los dientes de otro alumno a consecuencia de la falta de uso del protector bucal obligatorio establecido por la ley 21 del Reglamento para el Rugby Infantil. Este acontecimiento no constituye caso fortuito por ser un hecho previsible y evitable en tanto se hubiera cumplido con el uso del mencionado protector. (Sumario N°17699 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil - Boletín N°1/2008).

DICTAMEN 2

Rosario, 10 de diciembre de 2014

Sr. Y Sra.

De mi mayor consideración.

Me dirijo a Uds. Con el objeto de prestarles asesoramiento jurídico ante la situación acaecida por su hijo Gonzalo en el establecimiento de enseñanza primaria “Cruz Alta”, Rosario.

Los hechos sucedidos fueron los siguientes: el niño Gonzalo, alumno del colegio primario “Cruz Alta” de la ciudad de Rosario, se encontraba realizando sus actividades en la clase de Educación Física que está a cargo del profesor Horacio Rodriguez. Uno de sus compañeros lo embiste y le provoca lesiones que le dejan una incapacidad psicofísica parcial y permanente del 20%.

Estamos ante un caso de Daños y perjuicios. es responsable el propietario del establecimiento educativo por los daños que ocasiono el alumno Nicolás a su par Gonzalo; en el caso, al lesionarlo el deber de reparar del propietario es frente a la víctima, deriva de la obligación de seguridad, tanto en el plano contractual como extracontractual, al ser su finalidad preservar la integridad física del menor.

La norma se funda en el factor de atribución objetivo “garantía”. Lo que significa que el alumno debe retirarse del instituto de enseñanza “sano y salvo”, pues el establecimiento debe garantizar que no sufra daños. Del incumplimiento de esta obligación se origina la responsabilidad establecida en la norma.

La responsabilidad es indirecta, ya que se le atribuye a otro sujeto distinto, el deber de responder de la actuación del causante directo.

“Ante las lesiones sufridas por un menor en un instituto educacional, juega el principio de la obligación o deber de seguridad que ampara a los alumnos de tales establecimientos, los que cuentan con seguro propio. Obligación que importa el deber de proporcionar los medios adecuados para que los mismos no sufran daño alguno,…”

Fallos a los que aplica

Rossi José R. y otra c/ Provincia de Buenos Aires (Dirección de Escuelas) s/ Danos y perjuicios

Sentencia - CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL. 24/11/1992

Id Infojus: SUB0853451

Por los hechos acontecidos los responsables son:

• El propietario del establecimiento conforme al art. 1117 C.C., ya que es el dueño quien responde de todo lo que sucede al alumno y de todo lo que hace el alumno en el establecimiento mientras está bajo la autoridad del lugar, salvo que pruebe un caso fortuito.

• El profesor Horacio Rodríguez quien era el responsable del curso en ese momento; quien se encontraba impartiendo su clase de Ed. Física, por su accionar negligente.

• Como establece el art. 1117 del C.C., los establecimientos educativos deben contratar un seguro de responsabilidad civil. Deriva de la obligación de seguridad.

“La obligación de enseñanza conlleva el deber de seguridad que gravita sobre quienes la imparten, y ello aún considerada como la obligación accesoria de tomar todas las razonables medidas de vigilancia necesarias para evitar a los alumnos los daños que las circunstancias hagan previsibles.

Fallos a los que aplica

Osper, Amalia c/ Lista, Graciela s/ Daños y perjuicios

Sentencia - CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL. 2/3/1999

Id Infojus: SUB0152205”

El factor de atribución es objetivo: conforme a lo dispuesto por el art. 1117 C.C., son los propietarios de los establecimientos educativos quienes asumen una obligación de seguridad dirigida a preservar la integridad física de los concurrentes al mismo.

Con respecto a la responsabilidad de los dependientes, (en este caso el profesor Horacio Rodríguez) el factor de atribución es de tipo subjetivo y el denunciado autor del hecho causante del daño, ya sea por acción u omisión, solo podrá eximirse de la culpa probando imposibilidad de impedir el daño con la autoridad que poseía en el momento del hecho y con el deber de cuidado que debía sostener.

Existe un nexo causal, el hecho doloso que sufre Gonzalo fue el que provocó las lesiones que le atribuyeron la incapacidad psicofísica y permanente del 20 %. Como el niño se hallaba dentro del establecimiento educativo, cuando aconteció el hecho, se presume que sucedió estando los alumnos bajo la vigilancia de la autoridad del establecimiento.

Posibles eximentes de responsabilidad: el art. 1117 del Código Civil prevé al caso fortuito como único supuesto de eximición de responsabilidad de los propietarios de los establecimientos educativos, razón por la cual de nada valdrá a estos acreditar que su personal obró con la mayor diligencia en el evento por cuanto, no es la culpa lo que fundamenta la obligación

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