Duración acción hipotecaria jurisprudencia.
Enviado por karlo • 26 de Febrero de 2018 • 2.376 Palabras (10 Páginas) • 356 Visitas
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de diez o veinte a\’f1os, contados desde que pudo haberse ejercitado con arreglo al t\’edtulo inscrito. Se atiende a \’e9ste, porque siendo la hipoteca un derecho real, no puede perjudicar a terceros, y especialmente, a los acreedores hipotecarios posteriores, sino en tanto que permanezca viva, de acuerdo con las constancias del registro, que son las \’fanicas que pueden surtir efectos o parar perjuicio a los dem\’e1s que tengan alg\’fan derecho real o gravamen sobre el mismo inmueble. El c\’f3mputo de la prescripci\’f3n deber\’e1 hacerse, en consecuencia, atendi\’e9ndose al t\’edtulo registrado y a las constancias que se desprendan del mismo registro (v\’e9anse art\’edculos 2918 del C\’f3digo Civil vigente y 1848 del anterior). La manera de interrumpir el t\’e9rmino de prescripci\’f3n de la acci\’f3n hipotecaria s\’f3lo puede hacerse, de acuerdo con lo expuesto, mediante la demanda en juicio sumario hipotecario, la fijaci\’f3n y el registro de la c\’e9dula hipotecaria. En cuanto al due\’f1o y poseedor del inmueble hipotecado, por virtud del emplazamiento a juicio y de la fijaci\’f3n de la c\’e9dula, evidentemente que se interrumpir\’e1 la prescripci\’f3n de la hipoteca; pero con relaci\’f3n a terceros, se requiere adem\’e1s el registro de la misma c\’e9dula, pues conforme al art\’edculo 479 del C\’f3digo de Procedimientos Civiles vigente en el Distrito Federal, tal c\’e9dula debe inscribirse en el Registro P\’fablico de la Propiedad. En esa virtud, siendo de los documentos o actos cuya inscripci\’f3n es obligatoria, no podr\’eda perjudicar a terceros, como son los acreedores hipotecarios en segundo o ulterior grado, si no se hace dicho registro. Relacionando los art\’edculos 3002, fracci\’f3n XLV, y 3003 del C\’f3digo Civil vigente, y por lo que respecta al anterior, los art\’edculos 3193 y 3207, con las formas admitidas en uno y otro c\’f3digos, para interrumpir la prescripci\’f3n, se desprende con toda claridad, que por lo que se refiere al deudor hipotecario, bastar\’e1 la notificaci\’f3n de la demanda en que se intente la acci\’f3n real de hipoteca y no la acci\’f3n personal, relacionada con la deuda principal, pues esta evitar\’e1 que corra el t\’e9rmino de prescripci\’f3n en cuanto a la deuda misma, pero no respecto al gravamen o derecho real. La notificaci\’f3n de la demanda en juicio hipotecario, al intentarse la acci\’f3n real, s\’f3lo es oponible al deudor, y lo es tambi\’e9n al due\’f1o o poseedor jur\’eddico del fundo hipotecado, cuando esa demanda se entabla en contra del \’faltimo; pero respecto a los acreedores hipotecarios posteriores, que a su vez tienen inter\’e9s jur\’eddico en la prescripci\’f3n de una hipoteca preferente, no puede considerarse consumado el acto de interrupci\’f3n, sino hasta que se registra la c\’e9dula hipotecaria. Todo el sistema procesal relativo al juicio hipotecario y el de derecho sustantivo en materia de hipoteca, registro, duraci\’f3n del gravamen, prescripci\’f3n y oponibilidad a terceros, se orienta aceptando la tesis sustentada. Ahora bien, si es jur\’eddicamente indiscutible que en los casos en que no se registra la c\’e9dula hipotecaria, \’e9sta no es oponible a terceros, aunque se haya entablado la acci\’f3n real, por mayor\’eda de raz\’f3n lo ser\’e1, cuando no se intenta la acci\’f3n real de hipoteca y el acreedor s\’f3lo hace valer la acci\’f3n personal derivada de la relaci\’f3n jur\’eddica de cr\’e9dito. En este supuesto, ya se ha indicado que en cuanto a la acci\’f3n real frente al deudor hipotecario o al due\’f1o de la cosa, no puede haber interrupci\’f3n del t\’e9rmino independiente o aut\’f3nomo, se\’f1alado por la ley en diez a\’f1os, para la prescripci\’f3n de la hipoteca; por lo que por mayor\’eda de raz\’f3n, no cabe aceptar que el ejercicio de la acci\’f3n personal interrumpa, en perjuicio de los acreedores hipotecarios posteriores, el citado t\’e9rmino de prescripci\’f3n de la hipoteca. La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia no considera que esto sea indiscutible, en cuanto al deudor o due\’f1o de la finca hipotecada; pero es innegable que el ejercicio de la acci\’f3n personal no puede perjudicar a los acreedores hipotecarios ulteriores, ya que en el Registro P\’fablico de la Propiedad no consta que en cuanto a la acci\’f3n real hipotecaria, se
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\f1\fs32 \cf0 -2-
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\fs18 \cf0 346598. . Tercera Sala. Quinta \’c9poca. Semanario Judicial de la Federaci\’f3n. Tomo XCIII, P\’e1g. 1297.
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\fs32 \cf0 hubiere formulado demanda por la misma. La interrupci\’f3n de la prescripci\’f3n entre acreedor y deudor, s\’f3lo es oponible entre ellos, pues para los terceros, es res inter alios acta; de manera que reclamada la deuda principal en un cr\’e9dito hipotecario, se interrumpir\’e1 el t\’e9rmino de prescripci\’f3n entre acreedor y deudor, y si \’e9ste es el mismo due\’f1o de la finca hipotecada, cabe discutir si en cuanto a la hipoteca tambi\’e9n se produce, s\’f3lo para el deudor, el efecto interruptor; pero cuando el due\’f1o es persona distinta del deudor, existir\’e1 aqu\’ed un caso en que tampoco la interrupci\’f3n, en cuanto a la deuda principal, podr\’e1 perjudicarle; y si esto se dice para el citado propietario, con mayor\’eda de raz\’f3n debe decirse para los acreedores hipotecarios, que, jur\’eddicamente, est\’e1n interesados en que se extinga una hipoteca preferente, por la prescripci\’f3n misma del gravamen, independientemente de la prescripci\’f3n de la deuda. Los art\’edculos 1172, 1173 y 1174 del C\’f3digo Civil vigente, confirman, por otros conceptos, los puntos de vista sostenidos. El primero de esos preceptos establece que "La interrupci\’f3n de la prescripci\’f3n contra el deudor principal, produce los mismos efectos contra su fiador.". Este principio es jur\’eddico para el caso de la fianza, que constituye una garant\’eda personal, respecto de la cual no existen terceros que puedan resultar perjudicados por la prescripci\’f3n o exigibilidad de la fianza misma; pero cuando la garant\’eda es real, intervienen terceros
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