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Ejecución obligaciones dinerarias.

Enviado por   •  17 de Abril de 2018  •  7.642 Palabras (31 Páginas)  •  256 Visitas

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- Determinación del equivalente pecuniario de una prestación no dineraria:

- Primera fase: Se inicia mediante una solicitud de liquidación del ejecutante que va acompañada con una propuesta de liquidación. Esa solicitud y propuesta se dan traslado al ejecutado.

- El ejecutado puede: oponerse motivadamente (pasamos a la segunda fase), no ponerse (se aprueba la liquidación) o manifestar su conformidad expresa o tácita (se aprueba la liquidación). El no oponerse sin motivación alguna equivale a una conformidad tácita.

- En este caso, tras el acuerdo, el Secretario Judicial dicta un decreto aprobando la liquidación.

- Segunda fase: en defecto de acuerdo, cuando el demandado se opone justificadamente. En este caso, se siguen los trámites del juicio verbal. Tras éstos el órgano judicial mediante auto, determinará el importe de la liquidación, debiendo nombrar, en este caso, un perito que determine el importe de la liquidación.

- Determinación del importe líquido de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase: Se limita a solicitar la liquidación sin necesidad de aportar la propuesta correspondiente. Una vez admitida la solicitud el Secretario Judicial requiere al deudor, para que presente propuesta de liquidación. En este caso, las rentas, los frutos han sido recibidos por el deudor, el que tendrá que rendir cuentas, por lo que está en mejores condiciones de presentar propuesta de liquidación. Así el deudor podrá presentarla o no presentarla.

- Si la presenta: se da traslado al acreedor. Éste podrá conformarse u oponerse. Y a partir de este punto, es igual que en el supuesto anterior.

- Si no la presenta: se requerirá al acreedor para que la presente y presentada la propuesta de liquidación, se dará traslado al deudor, que igualmente se conforma o se opone. A partir de ahí, se siguen los mismos trámites anteriores.

Finalizado este incidente de ejecución, ya se ha determinado la cantidad y por ello se pueden adoptar medidas ejecutivas.

2. Requerimiento de pago (art. 580-583 LEC)

Se refiere a que se prevé la posibilidad de que antes de adoptarse medidas ejecutivas, se requiera de pago al ejecutado. El embargo no se lleva a cabo hasta el trámite del requerimiento. Se verá en que supuestos procede y en cuáles NO.

- No es necesario el requerimiento de pago al ejecutado:

- Resolución judicial, resolución arbitral o acuerdo de mediación: no se prevé aquí el requerimiento porque en estos casos hay un plazo de espera de 20 días desde la notificación de la resolución para que cumplan voluntariamente, y sino, ya se despacha ejecución..

- Otros títulos ejecutivos distintos a los anteriores: el requerimiento depende de que se haya requerido notarialmene al deudor 10 días antes de presentar la demanda ejecutiva y este no haya cumplido voluntariamente.

- Si es necesario el requerimiento de pago: títulos ejecutivos distintos de la resolución procesal, resolución arbitral y acuerdo de mediación. Se requiere que no haya habido un requerimiento notarial previo. El requerimiento se suele llevar a cabo en el domicilio del ejecutado, pero si no se le encuentra ahí puede requerirse en cualquier lugar donde se encuentre. Con la finalidad de no retrasar el proceso de ejecución, a instancia del ejecutante, se podrán acordar las medidas ejecutivas y las medias de embargo de los bienes del ejecutado.

Antes de proceder al embargo de bienes, se requiere al ejecutado, ante éste, el ejecutado podrá adoptar dos actitudes:

- Si no paga, se embargarán los bienes y por lo tanto continúa el proceso de ejecución.

- Si paga, el Letrado de la Administración de Justicia pondrá la suma correspondiente a disposición del ejecutante y se entregará el justificante al ejecutado. El hecho de que pague no le exime de las costas que se hayan dado hasta el momento del requerimiento, salvo que justifique que sin causa imputable no haya recibido el requerimiento de pago. El Letrado de la Administración de Justicia emite un Decreto dando por finalizado el proceso de ejecución.

3. El embargo ejecutivo

A. Concepto y Objeto

Es un acto procesal que lleva a cabo el Letrado de la Administración de Justicia y que acuerda en el decreto posterior a la orden general de ejecución, a través del cual, determinados bienes y derechos del ejecutado son imputados a la ejecución para llevar a cabo la realización forzosa de los mismos y con la cantidad obtenida satisfacer el derecho del ejecutante.

- Reembargo (art. 610 LEC): es el embargo de un bien previamente embargado. El reembargante tiene derecho a cobrar lo que se haya obtenido lo que se ha obtenido de ese bien, una vez se haya satisfecho al primer embargante. Lo que se obtenga con el bien embargado, se destina al primer embargante y si existe sobrante, se da al segundo y así correspondientemente.

- Embargo del sobrante (art. 611 LEC): se embarga la cantidad que sobre una vez se haya satisfecho al primer embargante. Lo que se embarga es la posibilidad futura de que exista un sobrante.

Objeto del embargo

La LEC establece qué bienes son embargables. Para que un bien sea susceptible de embargo debe reunir las siguientes características:

- Patrimonialidad: bienes susceptibles en ser convertidos en dinero (bien o derecho de contenido económico), pues lo ejecutamos para obtener una cantidad de dinero.

- Alienabilidad: bienes susceptibles de enajenación. Uno de los modos de ejecución forzosa es la enajenación para obtener la cantidad de dinero. El carácter no enajenable de un bien puede venir determinado por ley o por su carácter accesorio respecto de determinados derechos. Por ejemplo: el derecho de hipoteca no es transmisible sin transmitir el bien inmueble al que se refiere.

- Que no haya sido declarado inembargable. La LEC en los artículos 605 a 608 establece determinados bienes que no son susceptibles de embargo.

Los absolutamente inembargables; los no embargables en parte; el saldo mínimo interprofesional y los destinados a alimentos.

- Que pertenezca al ejecutado: para que el Letrado de la Administración de Justicia en su decreto acuerde el embargo del bien de un ejecutado no es necesario que tenga

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