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El Cambio de la Cultura: Ideología del Liberalismo, Autonomía de la razón y de la Libertad (Siglos XVI; XVII y XVIII)

Enviado por   •  28 de Abril de 2018  •  3.517 Palabras (15 Páginas)  •  403 Visitas

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El control autónomo ejercido por el Tribunal Constitucional se refiere a que el fin último de la función del Tribunal es el mantenimiento de la constitucionalidad del orden jurídico, con independencia a si los efectos de ese control son o no protectores de la esfera de derechos fundamentales de los individuos. Son el control autónomo ejercido por el Tribunal Constitucional se refiere a que el fin último de la función del Tribunal es el mantenimiento de la constitucionalidad del orden jurídico, con independencia a si los efectos de ese control son o no protectores de la esfera de derechos fundamentales de los individuos. Son controles directos de la constitucionalidad.

En vista a que se le atribuye al Tribunal Constitucional una jurisdicción especial, el control es concentrado, esto es, el Tribunal Constitucional es el único competente para determinar la constitucionalidad de las normas jurídicas y es la máxima autoridad en el ramo y último intérprete de la Constitución. Esto no implica que no puedan existir instancias o alzadas al interior del mismo Tribunal, si el funcionamiento se trasluce en Salas y en Pleno.

1.2 Reconocimiento del legislativo como el primer poder del Estado.

A partir de la obra de Kelsen, ya se percibe la defensa de una constitución no solamente con función de mera organización de poder y que confiere autoridad a la Asamblea, sino una constitución republicana y pluralista. Incluso defendiendo una opción parlamentaria como modo de régimen político al Estado, la democracia kelseniana viene siempre acompañada de la posibilidad de imposición de límites al legislador. Tales límites sirven como garantía de un pacto de unidad del pueblo, garantizando que la manifestación de voluntad de

la mayoría no coloque en riesgo el pluralismo reconocido por la constitución, lo que garantiza el equilibrio entre las fuerzas políticas.

Si la esencia de la democracia reside no ya en la omnipotencia de la mayoría, sino en el constante compromiso entre los grupos que la mayoría y la minoría representan en el parlamento, y así en la paz social, la justicia constitucional parece instrumento idóneo para realizar esta idea.

En un sistema plural, la esencia de la democracia no puede estar simplemente en la regla de la mayoría. En el momento en que la existencia de una mayoría presupone la existencia de una minoría, también los derechos de la mayoría dependen, por lo menos, de los derechos de existencia de la minoría. Así, la esencia de la democracia en las sociedades plurales está en la dialéctica mantenida por mayoría y minoría, lo que le confiere unidad al Estado.

La “voluntad general” solamente puede ser alcanzada a través del compromiso con el principio básico de la noción kelseniana de democracia: el “principio mayoritario-minoritario”, que consiste exactamente en considerar y respetar la posición y los derechos de las minorías en el momento de decidir.

1.3 Constitución es un sentido jurídico formal.

La Constitución en sentido formal –dice Kelsen—es cierto documento solemne, un conjunto de normas jurídicas que sólo pueden ser modificadas mediante la observancia de prescripciones especiales, cuyo objeto es dificultar la modificación de tales normas. La Constitución en sentido formal es el documento legal supremo. Hay una distinción entre las leyes ordinarias y las leyes constitucionales; es decir, existen normas para su creación y modificación mediante un procedimiento especial, distintos a los abocados para reformar leyes ordinarias o leyes secundarias.

1.4 Separación entre derecho y moral.

La preocupación se justifica en el sentido de que el concepto de derecho no puede ser dependiente de la moral ni, tampoco, de la política. De ahí la posición de KELSEN de separar el poder jurídico del mero poder fático. El poder jurídico, que detenta la posibilidad de producir normas jurídicas, solamente adquiere su autoridad porque resulta autorizado por una norma jurídica que lo precede y regula. Así, “el derecho no es contaminado por la política ni la moral en la medida que no es producido por un mero poder, sino que por un poder constituido por el propio derecho”. De la misma forma, la definición de derecho no se reduce a la noción de norma, sino a la de sistema de normas. La simple existencia de una norma no significa que sea jurídica, pues esta norma puede no satisfacer a los criterios de pertenencia establecidos por el sistema. El criterio de pertenencia –la validez– es quién va a definir la juricidad de una norma. Pero este criterio de validez se establece de forma dinámica –y no estática– de forma que las normas están sujetas a una relación de autorización. Una norma pertenecerá al ordenamiento porque resulta producida de acuerdo con la autorización de una otra norma superior.

1.5 Control abstracto de constitucionalidad de las Leyes.

El control de la regularidad constitucional de las leyes y otros actos es un elemento esencial de todo Estado constitucional de derecho. Existen diversos procedimientos jurídicos, cada uno con peculiares características, para mantener la vigencia del orden establecido por la ley fundamental, pero que comparten como justificación el carácter supremo de la Constitución como norma jurídica y la exigencia de mantener el respeto a sus disposiciones; estos procedimientos pueden ser clasificados desde diversos puntos de vista, destacando entre ellos aquel que distingue entre procesos ad hoc para la declaración de inconstitucionalidad de un acto y el control ejercido por los jueces o autoridades ordinarios dentro de los procedimientos de su competencia, reputado de carácter "difuso".

Una Constitución es de hecho una ley fundamental y así debe ser considerada por los jueces. A ellos pertenece, por lo tanto, determinar su significado, así como el de cualquier ley que provenga del cuerpo legislativo... en otras palabras, debe preferirse la Constitución a la ley ordinaria, la intención del pueblo a la intención de sus mandatarios.

Este principio no significa otra cosa que la Constitución, al determinar la validez de toda norma o acto jurídicos -especialmente aquéllas- en tanto estén conformes con las disposiciones de aquélla, se encuentra en una posición jerárquica superior. El principio de supremacía constitucional deriva del carácter fundante que la Constitución tiene respecto del orden jurídico, ya que ella no sólo es el origen formal de las fuentes primarias del derecho, al diseñar un procedimiento especial para

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