El Seguro y la defensa del consumidor. Prescripción
Enviado por Ledesma • 13 de Noviembre de 2018 • 1.480 Palabras (6 Páginas) • 300 Visitas
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En tal sentido, este autor sostiene que el problema no es tanto de interpretación, sino de jerarquía normativa, y se resuelve reconociendo el presupuesto de la autonomía del microsistema al que se hizo referencia (Conf. Lorenzetti, obra citada).
Esta fue la solución receptada actualmente en el Cód. Civ. y Com. de la Nación, que conforme a lo expuesto por la Comisión redactora, quien al explicar el método seguido para regular los contratos de consumo, buscó garantizar un piso mínimo de protección, sin perjuicio de que por medio de una especial se amplíe la protección de derechos a los consumidores y usuarios; ello, en línea con los contenidos de los art. 42 y 43 del C.N. [6]
Por otra parte, merece citarse un fallo de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza que admitió la aplicación de la ley de Defensa del Consumidor al sostener que “El contrato de seguro es un contrato de consumo, por el cual se aplica la LDC; constituye un derecho fundamental operativo, cuyo microsistema protectorio es autónomo (art. 3 de la LDC) y de orden público (art. 65 de la LDC) que en la escala jerárquica se aplica el art. 42 del art. 42 de la CN…Luego de la reforma de la ley 26361, el seguro ha sido considerado una relación de consumo. No cabe duda de que el seguro es un servicio, a lo que debe añadirse que el resarcimiento del daño o el cumplimiento de la prestación convenida (art. 1 de la ley 17418) son cumplidos por un profesional (el asegurador) a favor de quien celebra el contrato, su destinatario final (el asegurado)…”.[7] En tal línea jurisprudencial, también es dable traer a colación un interesante fallo de la S.C.J.B.A, quien sostuvo que a partir de la reforma introducida por la ley 26361 al régimen normativo de usuarios y consumidores, ninguna duda cabe acerca de que el plazo de prescripción establecido por el art. 50 de la ley 24240 incluye las acciones judiciales emergentes de los contratos de consumo entre los que cabe contabilizar, según las circunstancias, a los contratos de seguro, cuya doctrina se cita seguidamente: “La prescripción anual del art. 58 de la ley 17418, no quedó desplazada por la trienal establecida en el art. 50 de la ley 24240, en su redacción original, en razón de no haber sido incluidas –en su redacción original de la ley 24240- las acciones judiciales en el elenco de remedios prescriptible, junto a las acciones y sanciones de carácter administrativo regladas en el cap. XII de la misma, circunstancia recién verificada en forma inequívoca a partir de la reforma plasmada por la ley 26361”.[8] Consecuentemente, siendo que la ley de defensa del consumidor reviste mayor jerarquía que la ley de seguros y que además la ley 24240 en forma clara y específica determinó que en las acciones judiciales donde se debaten derechos de los consumidores, debe estarse por el plazo de prescripción que resulte más favorable a éste, considero que en la especie es de aplicación el término de TRES AÑOS del art. 50 de la ley 24240.
Finalmente, no se escapa al conocimiento, que el máximo tribunal federal en el marco de un proceso de Daños y Perjuicios que declaró la oponibilidad de las cláusulas contractuales de un contrato de seguros a terceros ajenos al mismo, (causa “Bulfoni), sostuvo en el “Considerando 12” en lo referente a la modificación introducida por la ley 26361 a la ley de Defensa del Consumidor, que: “…Esta Corte ha considerado que una ley general posterior no deroga ni modifica, implícita o tácitamente la ley especial anterior, tal como ocurre en el caso de la singularidad del régimen de los contratos de seguro”.[9] Es decir que la Corte federal, fijó su posición en cuanto a que la ley de defensa del Consumidor es ley general posterior respecto de la ley especial de contrato de seguro, por lo que, a su entender, no deroga ni la modifica, tácita ni implícitamente, sino que resultará aplicable a todo aquello que ésta no prevea.
Posición ésta que no se comparte.
No solo por lo dicho anteriormente, sino además por coincidir con la lúcida opinión de la Dra. María Fabiana Compani quien expresa que: “En ocasiones, la cuestión radica en que la ley posterior amplía o completa una anterior. Por lo que en esos casos no se verifica abrogación. Sólo cuando la nueva ley es contraria al principio que servía de base a la ley anterior, pueden considerarse derogadas todas sus disposiciones. Fuera de esta hipótesis, no pueden considerarse derogadas sino las disposiciones que resulten absolutamente incompatibles con la ley nueva (ver obra cit. Supra)”.
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