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Insolvencia y quiebra

Enviado por   •  4 de Marzo de 2018  •  22.090 Palabras (89 Páginas)  •  365 Visitas

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Al régimen concursal del libro IV pueden someterse tanto personas naturales como personas jurídicas, pero en la práctica fueron poquísimas las tramitaciones vinculadas a personas naturales. El sistema incluía una serie de desincentivos a la tramitación de la bancarrota de los ciudadanos, a pesar de que en regímenes comparados, desde hacía mucho tiempo, existía una regulación especial que permitía a la persona natural someter sus problemas financieros a un tratamiento global y más bien liberador, en Alemania existía la quiebra del consumidor, donde el afectado era sometido a una especie de tutela económica, y cada uno de sus egresos debía ser validado por un auxiliar que dependía de un órgano público. Por su parte, en EEUU existe una legislación sobre insolvencia del individuo amparado sobre la base de dos conceptos: 1) Discharge, que opera como una suerte de condonación de aquellas deudas asociadas a consumo y que no responden a obligaciones básicas del acfectado, y el 2) Automatic Stay, que es una detención de los procedimientos de apremio mientras se tramita su bancarrota personal.

El Libro IV del CCom distinguía entre dos tipos de deudores: 1) Deudor Civil y 2) Deudor Comercial (o calificado), la ley no definía a ninguno de los dos, sino que sometía al deudor comercial a un tratamiento más estricto, singularizando las actividades que iban a servir de base para la calificación, así el art. 42, del Libro IV hablaba del deudor que ejercía una actividad industrial, comercial, minera o agrícola, y los sometía a una serie de exigencias que hacían más gravosa la tramitación de su insolvencia. Por su parte, el deudor civil podía ser singularizado por descarte, diciendo que era deudor civil aquel que no fuese comercial o calificado. El deudor civil tenía un tratamiento más benigno, la ley era más laxa a su respecto, y por lo tanto, desde la perspectiva de un deudor, era siempre preferible quebrar como un deudor civil a quebrar como uno calificado.

El deudor calificado debía solicitar su propia declaración de quiebra, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 41 del Libro IV. 1) Esta clase de deudores debía pedir su propia bancarrota ante el tribunal, de forma voluntaria, antes de que transcurriesen 15 días contados desde el cese en el pago de una obligación mercantil, sin distinguir la causal que pueda justificar ese impago, siendo un sistema absolutamente objetivo. 2) Otro aspecto que hacía más dura la quiebra para al deudor comercial era el juicio de calificación, en donde el tribunal que conocía de la calificación debía determinar si la quiebra era fortuita, culpable o fraudulenta. 3) En tercer lugar, las acciones revocatorias, el deudor comercial estaba sometido a un régimen más amplio que el civil a a la hora de ser demandado para restituir aquellos bienes que hubiese sustraído en fraude o perjuicio de sus acreedores durante cierto periodo, siempre anterior a la declaración de quiebra, cabe señalar que el deudor sí podía ser demandado a través de una acción revocatoria, pero tenía causales más atenuadas y tiempos de prescripción menores. 4) Por último, las causales de quiebra eran más amplias para el deudor comercial, dejándolo más susceptible de ser quebrado que al deudor civil.

Existía confusión entre cuándo se está frente a un deudor comercial y cuándo frente a un deudor civil, lo que generó jurisprudencia en diferentes sentidos.

Criterios:

1.- Margen o extensión de la comercialidad: cualquier deudor que genere una actividad industrial, comercial, minera o agrícola. Esto dejaba un criterio muy amplio para poder considerarlo como deudor comercial.

2.- Estábamos en presencia de un deudor de naturaleza comercial en la medida en que ejecutara actos de comercio (remitiéndose al art. 3 del CCom). Se consideraba entonces que estábamos en una desventaja, pues nuestra legislación nunca definió bien a quién debía considerársele como comerciante. Este criterio resultó ser efectiva en la primera fase de aplicación de la ley, pero sucede que en muchos casos, se ejercían actos que eran evidentemente comerciales, pero que no se podría haber considerado como tales, situación que derivaba en si acaso se considera o no al art. 3 como un catálogo taxativo. Tendió a primar la postura menos restrictiva.

El tratamiento de la tecnología abrió otro espectro a esta consideración, el factor dominante de la comercialidad venía dado por la intermediación, es lo que convierte a los actores de una relación jurídica en actores comerciales.

La comercialidad fue abarcando cada vez más y más terreno, dejando muy al margen las situaciones en que puede considerarse que un deudor es civil y no comercial, relegándolo a casos en que el deudor era consumidor y no un intermediario.

A partir de enero del 2011 comenzó el ministerio de economía un anteproyecto de la ley de quiebras, que contemplaba algunos perfeccionamientos, y también la incorporación de la insolvencia de la persona, idealmente en sede administrativa. Posteriormente, en Julio de ese mismo año se recibió una instrucción presidencial dirigida a cambiar el foco del estudio, e intentar entregar una propuesta global, un sistema destinado a reemplazar al existente en el Libro IV, y que en definitiva terminó convirtiéndose en la Ley 20720, la que comenzó a regir en Octubre del año 2014, y sus principales características son 3:

- Incorpora efectivamente el tratamiento de la persona natural deudora.

- Entrega una legislación centrada en la idea de salvataje empresarial, es decir, manifiesta el propósito o la voluntad del legislador en orden a promover el mantenimiento del núcleo empresarial, a fin de evitar las externalidades negativas propias de la bancarrota.

- Deja al procedimiento liquidatorio como proceso de última ratio, esto es, ratifica su naturaleza residual.

Una de las dificultades del Libro IV fue la falta de definición del sujeto pasivo, aspecto qie fue corregido por la ley 20720, la que incluye un tratamiento pormenorizado de la denominada “persona deudora”, según lo previsto en el art. 2 N° 25 de la ley. Se trata de una definición que opera bajo el procedimiento de descarte, es decir, estaremos frente a una persona deudora cuándo no sea una empresa deudora. El ámbito de la empresa deudora es de muy fácil distinción, esto significa que para cualquier deudor o interprete, determinar si estamos frente a una empresa deudora o no, será un ejercicio intelectual sencillo y de fácil acceso. Una persona deudora, si bien no está directamente definida en la ley, tiene referencias en cuanto a su construcción en

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