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Juicio Agrario Nº 293. CONTESTACION DE LA RECONVENCION

Enviado por   •  27 de Octubre de 2018  •  6.992 Palabras (28 Páginas)  •  467 Visitas

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Cinco.- Con relación al hecho marcado con el numero V), de la reconvención, que se contesta, manifiesto que es totalmente falso lo expuesto por la parte actora, ya que se ha venido manifestado el titular de las parcelas es el suscrito, y resulta mas inconcuso que la parte actora solicite la restitución de tierras que jamás le han pertenecido, y jamás se objeto en términos del artículo 61 de la Ley Agraria que a la letra dice:

Artículo 61.- La asignación de tierras por la asamblea podrá ser impugnada ante el tribunal agrario, directamente o a través de la Procuraduría Agraria, por lo individuos que se sientan perjudicados por la asignación y que constituyan un veinte por ciento o más del total de los ejidatarios del núcleo respectivo, o de oficio cuando a juicio del Procurador se presuma que la asignación se realizó con vicios o defectos graves o que pueda perturbar seriamente el orden público, en cuyo caso el tribunal dictará las medidas necesarias para lograr la conciliación de intereses. Los perjudicados en sus derechos por virtud de la asignación de tierras podrán acudir igualmente ante el tribunal agrario para deducir individualmente su reclamación, sin que ello pueda implicar la invalidación de la asignación de las demás tierras.

La asignación de tierras que no haya sido impugnada en un término de noventa días naturales posteriores a la resolución correspondiente de la asamblea será firme y definitiva.

Artículo 62.- A partir de la asignación de parcelas, corresponderán a los ejidatarios beneficiados los derechos sobre uso y usufructo de las mismas, en los términos de esta ley.

Cuando la asignación se hubiere hecho a un grupo de ejidatarios, se presumirá, salvo prueba en contrario, que gozan de dichos derechos en partes iguales, y serán ejercidos conforme a lo convenido entre ellos o, en su defecto, a lo que disponga el reglamento interno o la resolución de la asamblea y, supletoriamente, conforme a las reglas de copropiedad que dispone el Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal.

Por lo tanto es totalmente increíble e inverosímil que exija la cancelación de un acta de asamblea que jamás fue objetada y esta ha sido declarada firme. Apoyo lo establecido con anterioridad en la tesis que a continuación reproduzco:

[J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXVIII, Septiembre de 2008; Pág. 216; Registro: 168 993 Numero de Tesis: 2a./J. 119/2008

ASAMBLEA DE EJIDATARIOS. LA ASIGNACIÓN DE PARCELAS EJIDALES QUE REALICE EN CONTRAVENCIÓN AL PRINCIPIO DE INDIVISIBILIDAD NO ACTUALIZA UNA NULIDAD DE PLENO DERECHO Y, POR TANTO, EL PLAZO PARA SU IMPUGNACIÓN ES EL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 61 DE LA LEY AGRARIA.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que si no hay disposiciones expresas en las leyes, no se autoriza reconocer la existencia de nulidades de pleno derecho, sino que éstas deben ser declaradas por la autoridad judicial en todos los casos y previo procedimiento formal correspondiente. En congruencia con lo anterior, si la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Agraria, el Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares y el Código Civil Federal, de aplicación supletoria acorde con el artículo 2o. de la Ley citada, no establecen expresamente que las asignaciones parcelarias realizadas por la asamblea ejidal en contravención al principio de indivisibilidad previsto en el artículo 27 constitucional, a que se refiere la jurisprudencia 2a./J. 46/2001 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "PARCELA EJIDAL. ES INDIVISIBLE BAJO EL RÉGIMEN AGRARIO EN VIGOR.", son nulas de pleno derecho, es indudable que la declaración de su nulidad debe hacerse por la autoridad competente previo procedimiento formal correspondiente y, en consecuencia, el plazo para ejercer el derecho a que las asignaciones sean modificadas o nulificadas es el previsto en el artículo 61 de la Ley Agraria, de 90 días naturales para la impugnación de los acuerdos de la asamblea ejidal en que se asignan tierras, pues de lo contrario, éstos quedarán firmes y serán definitivos al haberse extinguido el derecho del actor sobre las tierras ejidales.

Contradicción de tesis 79/2008-SS. Entre las sustentadas por el entonces Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito (actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del mismo circuito) y el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito. 13 de agosto de 2008. Mayoría de tres votos. Disidentes: Genaro David Góngora Pimentel y José Fernando Franco González Salas. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: María Antonieta del Carmen Torpey Cervantes.

Tesis de jurisprudencia 119/2008. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diez de septiembre de dos mil ocho.

Nota: La tesis 2a./J. 46/2001 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, octubre de 2001, página 400.

Asimismo, es irrelevante solicitar por la parte actora la sucesión intestamentaria, cuando el de cujus aun sigue vivo y la sucesión que realizo la parte actora de los bienes del señor JOSE INEZ GARCIA SANTOS, ya fue ejercida, reconocida sus derechos y este fue objeto de sucesión.

Seis.- Con relación al hecho marcado con el numero VI), de la demanda que se contesta, la dejo de contestar por no ser hecho propio, pero tal y como lo manifiesto en el punto anterior, la sucesión intestamentaria ya fue ejercida, reconocida sus derechos y esta fue objeto de sucesión.

Siete.- Con relación al hecho marcado con el numero VII), de la demanda que se contesta, es FALSO, pero tal y como lo manifiesto en los puntos anteriores, la sucesión intestamentaria ya fue ejercida y reconocida sus derechos y este fue objeto de sucesión. Y que el suscrito no pretende privarle de ninguna parcela, por que dichas parcelas el titular es el suscrito, jamás perteneció a JOSE INEZ GARCIA SANTOS, y resulta irrelevante manifestar que no se nos incluyo en el PROCEDE, cuando existe una asignación de titularidad y dicha acta de asamblea ha quedado firme y no fue objetada por el que le correspondía el derecho: JOSE INEZ GARCIA SANTOS.

Ocho.- Con relación al hecho marcado con el numero VIII), de la demanda que se contesta, me abstengo de hacer o realizar manifestación alguna, por no contener hechos propios.

No omito manifestar a este H. tribunal agrario, que la reconvención planteada por la C. Josefa Alfaro

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