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LA SUSPENSION DEL ACTO RECLAMADO LABORAL

Enviado por   •  12 de Julio de 2018  •  6.027 Palabras (25 Páginas)  •  342 Visitas

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subsiste, no desaparece. La Suprema Corte de Justicia, en la jurisprudencia número 1162, página 795 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de

1917 a 1995, Tomo VI, Materia Común, Tercera Parte relativa aTesis Históricas Obsoletas, ha establecido que:

“SUSPENSIÓN, EFECTOS DE LA.- Los efectos de la suspensión consisten en mantener las cosas en el estado que guardaban al decretarla, y no en el de restituirlas al que tenían antes de la violación constitucional, lo que sólo es efecto de la sentencia que conceda el amparo en cuanto al fondo”.

Aunque es pertinente destacar que, en tratándose de clausuras tanto por tiempo determinado como por tiempo indefinido, tal criterio lo ha modificado el propio Máximo Tribunal de la República en las jurisprudencias publicadas una en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación número 56, correspondiente al mes de agosto de 1992, página 18, y otra en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, relativo al mes de abril de

1996, página 36 y siguiente, que en su orden señalan:

El artículo 107, fracción X, de la Constitución General de la República, establece como uno de los requisitos para la procedencia de la suspensión del acto reclamado en el amparo, el de tomar en cuenta la naturaleza de la violación alegada; esto es, el juzgador deberá realizar un juicio de probabilidad y verosimilitud del derecho del solicitante, que podrá cambiar al dictar la sentencia definitiva, pues el hecho de que anticipe la probable solución de fondo del juicio principal, es un adelanto provisional, sólo para efectos de la suspensión. Tal anticipación es posible porque la suspensión se asemeja, en el género próximo, a las medidas cautelares, aunque es evidente que está caracterizada por diferencias que la perfilan de manera singular y concreta. Sin embargo, le son aplicables las reglas de tales medidas, en lo que no se opongan a su específica naturaleza. En este aspecto cabe señalar que son dos los extremos que hay que llenar para obtener la medida cautelar: 1) Apariencia de buen derecho y 2) Peligro en la demora. La apariencia de la existencia del derecho apunta a una credibilidad objetiva y seria que descarte una pretensión manifiestamente infundada, temeraria o cuestionable, lo que se logra a través de un conocimiento superficial, dirigido a lograr una decisión de mera probabilidad respecto de la existencia del derecho discutido en el proceso; el peligro en la demora consiste en la posible frustración de los derechos del pretendiente de la medida, que puede darse como consecuencia de a tardanza en el dictado de la resolución de fondo. . En síntesis, la medida cautelar exige un preventivo cálculo de probabilidad sobre el peligro en la dilación, que no puede separarse de otro preventivo cálculo de probabilidad, que se hace sobre la existencia del derecho cuya tutela se solicita a los tribunales. Consecuentemente, si toda medida cautelar descansa en los principios de verosimilitud o apariencia del derecho y el peligro en la demora, el Juez de Distrito puede analizar esos elementos en presencia de una clausura ejecutada por tiempo indefinido, y si la provisión cautelar, como mera suspensión, es ineficaz, debe dictar medidas que implican no una restitución, sino un adelanto provisional del derecho cuestionado, para resolver posteriormente, en forma definitiva, si el acto reclamado es o no inconstitucional; así, el efecto de la suspensión será interrumpir el estado de clausura mientras se resuelve el fondo del asunto, sin perjuicio de que si se niega el amparo, porque la ‘apariencia del buen derecho’ sea equivocada, la autoridad pueda reanudar la clausura hasta su total cumplimiento. Lo expuesto anteriormente se sustenta en la fracción X del dispositivo constitucional citado, que establece que para conceder la suspensión deberá tomarse en cuenta la naturaleza de la violación alegada, lo que supone la necesidad de realizar un juicio de probabilidad y verosimilitud del derecho esgrimido, con miras a otorgar la medida cautelar para evitar daños y perjuicios de difícil reparación al quejoso y conservar viva la materia del juicio, si con ello no se lesionan el interés social y el orden público, lo cual podrá resolver la sensibilidad del Juez de Distrito, ante la realidad del acto reclamado, pues si el perjuicio al interés social o al orden público es mayor a los daños y perjuicios de difícil reparación que pueda sufrir el quejoso, deberá negar la suspensión solicitada, ya que la preservación del orden público y el interés de la sociedad están por encima del interés particular afectado”.

La providencia suspensional sólo tiene vigencia mientras dure la tramitación del juicio de amparo, esto es, hasta en tanto no se dicte sentencia ejecutoria en el mismo; pues en el caso de concederse la Protección constitucional, el acto reclamado ya no se producirá o ejecutará, pero no por virtud de la suspensión sino de la sentencia que se dicte en ese sentido, cesando los efectos suspensorios; y en el de negarse la protección de la justicia federal, la autoridad responsable estará en aptitud de proceder a la ejecución del acto reclamado, precisamente porque con el dictado de la sentencia en el juicio cesaron esos efectos suspensorios.

En el juicio de amparo indirecto, la determinación de concederla o negarla corresponde en primera instancia a los jueces de Distrito y, excepcionalmente, al superior del tribunal que haya cometido la violación siempre que dicho juicio se haya promovido ante aquél, conforme a los artículos 107, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 37 de la Ley de Amparo; y, en la segunda instancia, a los Tribunales Colegiados de Circuito a través del recurso de queja, si se trate de la provisional, o del de revisión si consiste en la definitiva y en la de plano, también mediante aquel recurso cuando se trate de la decretada por la autoridad responsable en el juicio de amparo directo. Huelga señalar que la cuestión relativa al recurso procedente para impugnar el auto que concede o niega la suspensión de oficio, ha sido dilucidada por la Suprema Corte de Justicia en la Nacion.

Art. 107.- Todas las controversias de que habla el Artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:

X.- Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones y garantías que determine la ley, para lo cual se tomará en cuenta la naturaleza de la violación alegada, la dificultad de reparación de los daños y perjuicios que pueda sufrir el agraviado con

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