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LAS CLAUSULAS ESPECIALES

Enviado por   •  9 de Abril de 2018  •  4.337 Palabras (18 Páginas)  •  243 Visitas

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La prorrogas surtirán plenos efectos por el solo mérito de la consignación del nuevo plazo de vencimiento que deje el tenedor en el mismo título, firmando dicha prorroga o prorrogas que conceda, el computo del plazo de prescripción de la acción cambiaria se reinicia a partir de la fecha de vencimiento de cada una de las prórrogas. Las cláusulas de prorroga acordada con el obligado principal en oportunidad de la emisión o aceptación del título surte sus efectos inclusive frente a los obligados solidarios o garantes que hubieren intervenido en el título que consigne dicha cláusula, así como frente a quienes intervengan en el titulo valor luego de las prórrogas.

Procederá la revocatoria de esta cláusula siempre que el obligado principal o el obligado solidario o sus garantes dirijan una carta notarial al tenedor, señalándole que no conceda más prorrogas desde la fecha de recepción de dicha comunicación notarial en cuyo caso el tenedor deberá comunicarle la fecha de vencimiento que tenga el titulo valor, quedando impedido de prorrogarlo. La inobservancia de esta obligación por parte del tenedor no afecta los derechos de tercero de buena fe, encontrándose en ese caso el obligado que dirigió la comunicación notarial facultada a realizar el pago antes de la fecha de vencimiento consignado en el titulo valor.

Además de observar los requisitos señalados en el primer párrafo del presente artículo, el tenedor solo podrá prorrogar a fecha fija y por el importe original del título valor o monto menor.

La cláusula de prorroga pactada con el obligado principal al momento de la emisión o aceptación del título surte sus efectos inclusive frente a los obligados solidarios o garantes así como a quienes intervengan en el titulo valor luego de las prórrogas. Puede ser que el obligado principal o sus garantes no les interesa seguir prorrogando la obligación por motivos de costo o razones crediticias, en este sentido la ley los faculta para que revoquen la cláusula mediante carta notarial dirigida al tenedor señalando que no concedan más prorrogas.

Corresponde al tenedor el otorgamiento de la prórroga, en consecuencia queda facultado para poner en conocimiento el nuevo vencimiento a aquellos que les corresponde la cancelación de la obligación como es el caso del obligado principal, los obligados solidarios y los garantes. Para el tenedor en principio, no constituirá una obligación esta comunicación desde que la ley señala que queda facultado.

La prórroga del vencimiento de la obligación trae como consecuencia el cómputo de un nuevo plazo de descripción en este sentido este se computara desde la última fecha de vencimiento surtiendo efecto respecto a todas las personas que intervengan en el titulo valor.

- CLAUSULAS DE PAGO EN MONEDA EXTRANJERA

En los títulos valores que contengan obligación de pagar una suma de moneda extranjera, podrá acordarse de que el pago se efectúe necesariamente en dicha moneda, eta clausula no es necesaria que conste en los títulos valores cuyo pago, según la ley debe hacerse en la misma moneda extranjera. A falta de esta cláusula en los títulos valores expresado en moneda extranjera serán de aplicación las disposiciones que contiene el artículo 68 de la ley de títulos valores.

Esta cláusula no es necesaria tratándose de títulos cuyos pagos deberá hacerse en moneda extranjera, como es el caso del certificado de depósito en moneda extranjera o del cheque que debe ser pagado por su valor facial y en la misma unidad monetaria que expresa su importe sin que sea necesario incluir la cláusula de pago en moneda extranjera, o si el lugar del pago señalado en el titulo valor está ubicado en el extranjero, aun cuando el pago se efectúe dentro de la república.

De no existir clausulas en tal sentido, en los títulos valores expresados en moneda extranjera, el deudor determinara si el pago lo efectúa en la misma moneda o en moneda nacional según el tipo de cambio venta que la autoridad competente publique en el diario oficial en el día del vencimiento, aplicándose los dispuesto en el artículo 68 de la ley de títulos valores.

- CLAUSULAS SOBRE PAGO DE INETERES Y REAJUSTES

Cualquiera que sea la naturaleza del título valor que contenga una obligación de pago dinerario, podrá acordarse las tasas de interés compensatorio y/o reajustes y comisiones permitidas por la ley que regirán durante el periodo de mora. En su defecto, durante dicho periodo será aplicable el interés legal.

La cláusulas de interés no está uniformemente admitido, se le objeta que resulta contrario a las certidumbre respecto a la cantidad que contiene el título de cambio, y que desde el punto de vista práctico resulta inútil, pues los intereses debidos al acreedor cambiario se incluyen por lo regular anticipadamente a la cantidad expresada en la cambial, quienes admiten esta cláusula aducen que no se afectan la certeza del documento pues el cálculo de interés es muy sencillo de realizar. De otro lado la cláusula facilitara la obtención del crédito de las negociaciones económicas de la letra.

Navarro Irvine, considera que solo es admisible en las letras pagaderas a la vista o a cierto plazo vista utilizadas especialmente en el comercio marítimo, es decir aquellas en que por ser incierto el día del vencimiento no es posible calcular anticipadamente los intereses para incorporarlos a la suma por la cual se gira la letra

Si la ley o naturaleza del título valor lo permiten, en aquellos que representan pagos de suma de dinero podrá acordarse intereses compensatorios reajustes u otra clase de contraprestaciones que admite la ley, que regirán durante el periodo comprendido entre su emisión y vencimiento. Si ello no consta del texto del título y en los casos en que la ley no admita tal acuerdo, el titulo valor tendrá al día de su vencimiento su valor nominal sin que proceda el pago de intereses, reajuste u otras contraprestaciones hasta dicho día.

Esta cláusula puede pactarse a le emisión del documento con lo cual todos aquellos que intervienen posteriormente conocen de sus alcances o cuando el documento se encuentra en circulación, lo que da lugar a que los obligados solidarios, caso de los endosantes o garantes con posteridad a esto cabria la aplicación del artículo 9 de la ley de títulos valores, en que los firmantes anteriores a este hecho se obliguen según los términos del texto alterado y los anteriores conformen el texto original.

En el caso del interés moratorio que según la ley corresponden al interés legal, podría darse la posibilidad que se pacte, una vez que

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