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La extinción de las Obligaciones

Enviado por   •  9 de Diciembre de 2017  •  2.507 Palabras (11 Páginas)  •  464 Visitas

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Novación delegatoria. Se da cuando el deudor solicita terminar con la obligación y ofrece al acreedor a crear una obligación nueva con otro deudor.

Expromisión: Esta aparece cuando un tercero busca solemnemente ser deudor de otra persona. El acreedor extingue su obligación anterior y sin necesidad de la aprobación del deudor, cede su deuda a alguien más.

- LA CONFUSIÓN.

“No, no se trata de esa confusión que es de su mente loca, sino de la confusión para los efectos de la teoría de las obligaciones”[5]

Rafael de Pina Vara dice en su diccionario jurídico que la confusión es el modo de extinción de las obligaciones civiles que se produce cuando las calidades de acreedor y deudor se reúnen en una misma persona.

La obligación renace se la confusión cesa.[6]

Para comprender mejor a lo que la confusión refiere, es cuando el acreedor asume al mismo tiempo la calidad de su deudor o viceversa; así también cuando por azar el deudor resulta beneficiado con aquello que está constreñido a pagar.

Renacimiento de la obligación.

En la definición de confusión dada por Rafael de Pina Vara en la parte final nos habla del renacimiento de la obligación. Esto sucede en el caso del testamento en el que el deudor resulta beneficiado con su propia deuda .

- RENUNCIA DE DERECHOS.

El diccionario jurídico define renuncia como renuncia, así que esta vez no será posible valerse de el para definir la Renuncia por lo que me valdré de lo planteado por Alterini, en su libro Derecho de las obligaciones, donde dice que la renuncia es el acto por el cual una persona hace abandono o se desprende de un derecho, dejándolo en calidad de extinto.[7]

Ernesto Gutiérrez y González dice que es el acto jurídico unilateral de dimisión o dejación voluntaria de un derecho de índole patrimonial y que puede hacerse respecto de derechos de crédito y cualquier otro tipo de derecho patrimonial ─Para efectos de este se denomina abandono─ y para derechos procesales.[8]

Elementos de la renuncia.

- Capacidad de quien la realiza.

- Que sea lícito. Es decir, que la ley permita la renuncia a dicho derecho.

Capacidad para renunciar: Solo puede llevarla a cabo quien cuanta con la plena capacidad de goce y ejercicio, pues implica una perdida voluntaria de carácter patrimonial, real o personal.

Derechos lícitamente renunciables: Los derechos son propios y personales, pero eso no faculta al humano a renunciar a todos. La ley impedirá la renuncia de derechos jurídicamente tutelados.

La renuncia puede hacerse con relación a una persona determinada o de manera general sin considerar a un sujeto u objeto en particular.

Especies de la renuncia:

- Abandono de: Derechos Reales.

Derechos de la personalidad.

Derechos de autor.

- Remisión respecto de: Derechos de crédito (Total o parcial)

- Desistimiento: En lo que a derechos procesales concierne.

- REMISIÓN

“Acto jurídico en virtud del cual el acreedor libera al deudor del cumplimiento de una obligación. // Perdón de una deuda.”[9]

Este acto recibe también el nombre de remisión de la deuda al tratarse de la totalidad del cumplimiento, pero siendo parcial el perdón se denomina “Quita”.

Efectos:

- Extinguir el derecho de crédito parcialmente o incluso en su totalidad.

Artículo 2210 Código Civil para el Distrito Federal.

“La condonación de la deuda principal extinguirá la obligaciones accesorias, pero la de éstas dejan subsistente la primera”.

- Al estar garantizada la deuda con derechos reales accesorios, se extinguen como consecuencia, pero de ser a la inversa, la deuda principal subsistirá.

Forma: La norma jurídica no reconoce de manera formal el acto de la remisión, por lo que no existe un debido método para su realización. Sin embargo comprende la posibilidad de que suceda y para ello el artículo 2212 Del Código Civil para El Distrito Federal establece que al ser devuelta la prenda retenida al deudor sin que haya habido un pago se estimará que se trata de una remisión tácita; a no ser que el acreedor pruebe lo contrario.

La naturaleza Jurídica de la remisión según Bora Soriano[10], hace alusión a un acto unilateral, pues es irrelevante la voluntad del deudor, así como su consentimiento.

- COMPENSACIÓN.

La palabra compensación deriva del latín “Compensatio”, que significa PENSAR CON.

No se encuentra definición para esta figura dentro de los códigos, pese a que expresamente lo regulan, así que nos remitiremos a la definición dada por Ernesto Gutiérrez y González.

“Se entiende como forma admitida o que establece la ley, en virtud dela cual se extinguen IPSO JURE ─O sea de pleno derecho─ sin necesidad de declaración judicial, por ministerio de la ley dos deudas, hasta el importe de la menor, y en las cuales los sujetos titulares reúnen la calidad de acreedores y deudores recíprocamente”[11]

Es decir, la compensación es una figura que extingue las deudas por partida doble de manera total o parcial cuando sus titulares sean acreedores y deudores recíprocamente, siempre y cuando las deudas sean homogéneas o del mismo objeto.

Requisitos:

- Reciprocidad entre los sujetos (Deudor y acreedor).

La compensación opera cuando los sujetos reúnen la calidad de deudores y acreedores recíprocos y por su propio derecho, es decir que la deuda y el crédito recíproco son propios.

- Que el objeto sea fungible.

La compensación solo procede cuando ambas son de la misma especie y calidad.

- Que las

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