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La minería regula la relaciones entre particulares vinculados a los minerales

Enviado por   •  3 de Noviembre de 2018  •  25.340 Palabras (102 Páginas)  •  226 Visitas

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Art. 1° – El Código de Minería rige los derechos, obligaciones y procedimientos referentes a la adquisición, explotación y aprovechamiento de las sustancias minerales.

Pro el artículo 7 tenemos que el propietario de los yacimientos es el Estado.

Art. 7° – Las minas son bienes privados de la Nación o de las Provincias , según el territorio en que se encuentren.

Esto está ratificado por el artículo 124 de la CN.

Luego tenemos el artículo 9 que le prohibe al Estado desarrollar cualquier actividad minera.

Art. 9° – El Estado no puede explotar ni disponer de las minas, sino en los casos expresados en la presente ley.

Protección ambiental 236 a 268 del código.

El estado debe ceder a los particulares por concesión minera. NO CONFUNDIR CON ADMINISTRATIVA.

Art. 10. – Sin perjuicio del dominio originario del Estado reconocido por el Artículo 7, la propiedad particular de las minas se establece por la concesión legal.

La concesión minera es

→ legal

→ gratuita

→ transmisible

→ publica

→ solemne

→ no es revocable

Art. 11. – Las minas forman una propiedad distinta de la del terreno en que se encuentran; pero se rigen por los mismos principios que la propiedad común, salvo las disposiciones especiales de este Código.

Nos dice que se aplica el derecho cumún.

Art. 12. – Las minas son inmuebles.

Se consideran también inmuebles las cosas destinadas a la explotación con el carácter de perpetuidad, como las construcciones, máquinas, aparatos, instrumentos, animales y vehículos empleados en el servicio interior de la pertenencia, sea superficial o subterráneo, y las provisiones necesarias para la continuación de los trabajos que se llevan en la mina, por el término de CIENTO VEINTE (120) días.

Naturaleza jurídica de las minas. Las minas son inmuebles. Para que haya un inmueble tiene que estar afectado, está definiendo la unidad economica.

Artículo 13 es la llave maestra de la actividad minera:

Art. 13. – La explotación de las minas, su exploración, concesión y demás actos consiguientes, revisten el carácter de utilidad pública.

La utilidad pública se supone en todo lo relativo al espacio comprendido dentro del perímetro de la concesión.

La utilidad pública se establece fuera de ese perímetro, probando ante la autoridad minera la utilidad inmediata que resulta a la explotación.

Dentro del yacimiento la utilidad pública se supone iuris et de iure. Es induscutible. Es una autoridad pública superior a la superficial. El propietario superficial no se puede oponer.

El artículo 164 es la explotación. Ya en la explotación tiene que esperar un año o dos como maximo tiene la facultad de obligarlo a que le compre la tierra. Nunca hay discusiones sobre el valor. Generalmente los yacimientos metaliferos se dan en terrenos aridos o muy aridos.

Art. 164. – UN (1) año después de vencidos los plazos para la ejecución de la labor legal, el propietario podrá exigir que el concesionario compre el terreno ocupado, cuando por causa de la explotación hubiese quedado inútil o muy poco a propósito para sus ordinarias aplicaciones.

DOS (2) años después de vencidos esos plazos, el propietario podrá exigir la compra del terreno correspondiente a la concesión, cualquiera que sea su estado.

Si la concesión excediere de una unidad de medida, sólo podrá exigir la compra de las unidades que estuvieren ocupadas con trabajos u obras que no sean de carácter transitorio.

Estos actos se sujetarán a las disposiciones del Artículo 160.

Artículos 14 y 15 nos hablan de indivisibilidad material. El código no permite la division material. No permite el condominio, pero en la exploración tenemos una unidad de medida y en la explotacion a la unidad de medida se la llama pertenencia. La pertenencia es la unidad de medida de la explotación. ¿qué medidas tiene? Depende si es petróleo, sal de cosecha, oro o piedras preciosas, va variando de acuerdo a las caracteristicas, meintras mas importante el mineral, más chica la pertenencia. No permite tener menos de una pertenencia.

Art. 14. – Es prohibida la división material de las minas, tanto relación a sus dueños, como respecto de terceros.

Ni los dueños, ni terceros pueden explotar una región o una parte de la mina, independientemente de la explotación general.

Art. 15. – Cuando las minas consten de DOS (2) o más pertenencias, la autoridad permitirá a solicitud de las partes, que se haga la separación siempre que, previo reconocimiento pericial, no resulte perjuicio ni dificultad para la explotación independiente de cada una de ellas.

Las diligencias de separación se inscribirán en el registro de minas y las nuevas pertenencias quedan sujetas a las prescripciones que rigen las pertenencias ordinarias.

Luego en el artículo 16 prevé la expropiación por medio de ley y declaración de utilidad pública.

Art. 16. – Las minas sólo pueden ser expropiadas por causa de utilidad pública de un orden superior a la razón del privilegio que les acuerda el Artículo 13 de este Código.

Luego en el artículo 17 tenemos el principio de continuidad. Prevé que no se detenga la actividad minera, salvo caso de fuerza mayor.

Art. 17. – Los trabajos de las minas no pueden ser impedidos ni suspendidos, sino cuando así lo exija la seguridad pública, la conservación de las pertenencias y la salud o existencia de los trabajadores.

En el 18 dice que la concesión minera se da por tiempo ilimitado y no a perpetuidad. En el codigo civil el dominio se da a perpetuidad, aca se da ilimitado porque se puede llegar a perder, puede

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