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La pretension procesal.

Enviado por   •  30 de Junio de 2018  •  2.883 Palabras (12 Páginas)  •  240 Visitas

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Así las cosas la Corte constitucional consagra que el silencio administrativo negativo no subsana la violación del derecho de petición, antes bien, sólo hace inobjetable la afirmación de que tal violación existe y el deber del juez de tutela en esos casos es proferir la orden para que la autoridad morosa resuelva sobre el fondo de la petición desatendida en un plazo perentorio.

La conducta negativa de la administración, frente al ejercicio del derecho fundamental de petición, cuando no resuelve, no decide de fondo la pretensión de la petición, o cuando la respuesta sea solo formal o de trámite es decir no responda a la petición, así también cuando no se deciden los recursos interpuestos, trae como respuesta jurídica frente a la falta de pronunciamiento, el denominado silencio administrativo, el cual ha sido definido por el Consejo de Estado como una presunción o ficción legal por virtud de la cual, transcurrido cierto plazo sin resolver la administración, y producidas además determinadas circunstancias, se entenderá o podrá entenderse denegada u otorgada la petición o el recurso formulado por los particulares u otras administraciones este puede ser positivo o negativo.

La jurisprudencia y la doctrina ha conceptuado que el silencio administrativo se constituye en una “ficción legal”, establecida en garantía de los administrados y también se asumido como “acto presunto o ficto”. Siendo el último el que se imputa a la administración pública que debió resolver en plazo y no lo hizo. En este caso realidad se efectúa una imputación de la administración para garantizar la debida protección al peticionario. Por tanto desde este punto de vista, se trata de un mecanismo que tienen las personas para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa.

Relacionando al silencio administrativo como una “ficción legal”, no se puede describir como un acto administrativo, por tanto y en cuanto no surge una manifestación de voluntad de la administración, sino que la misma da origen al silencio administrativo, el que habilita al peticionario para acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa. Esa ficción que crea el legislador es con la finalidad de asegurar la celeridad y eficacia de las actuaciones administrativas, ya que es una medida de presión y sanción a las autoridades para que cumplan sus cometidos.

La configuración del silencio administrativo negativo, no opera de pleno derecho, no solo por el vencimiento del término que tiene la administración para dar respuesta a la pretensión inicial o recursos, sino que estar en manos del peticionario determinar su configuración o no, ya que el mismo puede optar, bien sea, pese a que los términos se encuentren vencidos, esperar a que la administración se pronuncie, o en segundo lugar dar por configurado el silencio administrativo y proceder a demandar ante la jurisdicción contencioso administrativa.

En lo que respecta a la naturaleza jurídica del silencio administrativo, encontramos que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha pasado de considerar que la demanda del silencio administrativo implicaba la declaratoria de nulidad del acto presunto, a afirmar que la pretensión debe ir encaminada a la declaratoria de la ocurrencia del mismo, para que sea la jurisdicción contenciosa administrativa quien entre a suplir la falta de respuesta de fondo de la administración.

Como lo manifiesta el Código Contencioso Administrativo el silencio administrativo negativo obra en primer lugar tanto con la petición inicial y que da lugar a la configuración del silencio administrativo inicial o sustancial, cuando no se notifica decisión que la resuelva o en segundo lugar en relación con los recursos que se interponen en debida forma en vía gubernativa contra actos administrativos previos y no se notifique decisión expresa, caso en el cual se denomina silencio administrativo adjetivo o procesal.

En lo relacionado carga de la prueba de ocurrencia del silencio administrativo negativo, tenemos que cuando se acude a la jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al accionante, esto quiere decir, que este debe probarse con la copia o fotocopia de la petición inicial o del recurso que se interpuso contra el acto expreso o presunto sea cual sea el caso, debidamente radicados por la autoridad ante la cual se presentó, ya que en ausencia del documento pertinente que mencionamos, no cabe ni siquiera la posibilidad de hablar de silencio administrativo.

Entre otras cosas el Código Contencioso administrativo no señala como requisito ni presupuesto legal de actividad, para que se dé el silencio administrativo, que se requiera a la administración pública a resolver la petición o el recurso, tampoco se exige la denuncia de la mora para que se pueda considerar desestimada la petición o el recurso, ni se imposibilita al peticionario para recurrir a la acción de tutela en procura de una respuesta.

En Sentencia C-792/06 se señala que el silencio administrativo negativo no es equiparable a una respuesta, se trata de una ficción, para fines procesales y establecidos en beneficio del administrado, pero que no cumple con los presupuestos de una respuesta que de satisfacción a la petición elevada a la Administración. En lo que respecta a las reclamaciones en materia laboral, si el administrado decide esperar respuesta a su solicitud, hay no contabilización del término de prescripción o caducidad de la acción. En la medida en que la reclamación que el administrado presenta a la Administración como presupuesto para agotar la vía gubernativa, no obstante su especial regulación legal, es una expresión del derecho de petición, la figura del silencio administrativo negativo, si bien habilita al administrado para dar por agotada la vía gubernativa y acudir directamente a la jurisdicción, no significa que la Administración pueda sustraerse de su obligación de dar una respuesta a la solicitud que le ha sido presentada. Esto significa que en los eventos de silencio administrativo negativo, el administrado puede optar por acudir a la jurisdicción o por esperar una respuesta efectiva de la Administración, sin que esta última opción, que es un desarrollo del derecho de petición, pueda acarrearle consecuencias adversas, como sería la de que a partir del momento previsto para la operancia del silencio administrativo se contabilice el término de prescripción o de caducidad de la respectiva acción.

El silencio administrativo opera como un mecanismo que permite, en caso de inactividad por falta de resolución en procedimientos administrativos, imputar a la administración de que se trata un acto administrativo presunto, que tendrá la condición de verdadero acto, en caso de que las reglas

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