Ley de protección al trabajador.
Enviado por Jillian • 1 de Noviembre de 2017 • 2.590 Palabras (11 Páginas) • 490 Visitas
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BENEFICIOS
Artículo 20. Condiciones para acceder a los beneficios del Régimen Obligatorio de Pensiones.
Los beneficios del Régimen Obligatorio de Pensiones se obtendrán una vez que el beneficiario presente, a la operadora, una certificación de que ha cumplido con los requisitos del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social o del régimen público sustituto al que haya pertenecido. En caso de muerte del afiliado, los beneficiarios serán los establecidos en el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte o el sustituto de este. Cada operadora tendrá un plazo máximo de noventa días naturales para hacer efectivos los beneficios del afiliado. El incumplimiento de esta obligación se considerará como una infracción muy grave para efectos de imponer sanciones.
Cuando un trabajador no se pensiona bajo ningún régimen, tendrá derecho a retirar los fondos de su cuenta individual al cumplir la edad establecida vía reglamento, por la junta Directiva de la CCSS. En este caso, los beneficios se obtendrán bajo modalidades dispuesta en este capítulo. No obstante, la Junta Directiva de la CCSS podrá establecer un monto por debajo del cual puede optarse por el retiro total.
Artículo 21. Condiciones para acceder a los beneficios del Régimen Voluntario de Pensiones Complementarias
Las prestaciones derivadas del Régimen Voluntario de Pensiones Complementarias se disfrutarán de acuerdo con los contratos, pero no antes de que el beneficiario cumpla cincuenta y siete años de edad, excepto en caso de invalidez o enfermedad terminal, calificado por la CCSS o en caso de muerte.
En el caso de las cuentas referidas en el artículo 18 de la presente ley se regirán por los contratos, pero no antes de transcurrido un año excepto los contratos colectivos o corporativos, en cuyo caso podrán devolverse los recursos cuando exista un rompimiento de la relación laboral o gremial.
Artículo 22. Prestaciones
Los afiliados del Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias podrán utilizar sus recursos para comprar una renta vitalicia o acogerse a una renta permanente.
Los afiliados podrán elegir una o ambas formas y modificar su elección solo para trasladarse de una renta permanente a una renta vitalicia (beneficio indefinido).
El Consejo Nacional podrá autorizar otras modalidades de prestaciones, siempre y cuando se respete el principio de seguridad económica de los afiliados, y no contravengan los principios de la presente ley.
Artículo 23. Renta Vitalicia
Autorizarse a las operadoras para ofrecer a los afiliados, una o ás pólizas colectivas de rentas vitalicias por intermedios del Instituto Nacional de Seguros. Cuando se trate de trabajadores pertenecientes al Sistema de Pensiones del Magisterio Nacional, la renta vitalicia podrá ser contratada con la Sociedad de Seguros de Vida del Magisterio Nacional. Para tal efecto, la Superintendencia deberá proporcional la información relativa a los trabajadores próximos a pensionarse.
Todos los parámetros y las tablas de mortalidad por utilizar para el cálculo de las rentas vitalicias, deberán ajustarse a los que determine reglamentariamente la Superintendencia de Pensiones. Los afiliados podrán optar por realizar dicha compra en forma directa.
Artículo 24. Pago de la renta vitalicia
En el caso de que el total o parte de los recursos contenidos en la cuenta individual se destinen a la compra de una renta vitalicia, la entidad aseguradora correspondiente asumirá el pago de la pensión en las condiciones del contrato que se pacte para el propósito. La operadora podrá asumir la función de agente pagador de la empresa aseguradora.
Artículo 25. Renta permanente
Las operadoras podrán ofrecer a los afiliados planes de renta permanente en los cuales se entregue a estos el producto de los rendimientos de la inversión del monto acumulado en su cuenta individual y el saldo se entregará a los beneficiarios a la muerte del afiliado.
Artículo 26. Anticipación de la edad de retiro.
El afiliado podrá anticipar su edad de retiro del Régimen de Invalides, Vejez y Muerte, utilizando los recursos acumulados en su cuenta del Régimen Voluntario de Pensiones Complementarias, de conformidad con esta ley y con el reglamento de que dicte la Junta Directiva de la CCSS.
DISPOSICIONES TRIBUTARIAS
Artículo 68. Tratamiento fiscal del Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias
Para calcular el impuesto sobre la renta y las cargas sobre la planilla, los aportes al Régimen Obligatorio de Pensiones y al Fondo de Capitalización Laboral serán considerados gastos deducibles para determinar la retan gravable por parte del patrono, de conformidad con el artículo 8 de la Ley del impuesto sobre la renta N°7092, del 19 de mayo de 1988.
Artículo 69. Requisitos para obtener los incentivos fiscales
Los aportes voluntarios para gozar de los incentivos fiscales otorgados en esta ley, deberán cumplir todas las disposiciones de esta ley y ser contratados con una operadora.
Artículo 70. Convenidos de aportación de los patronos al Régimen Voluntario de Pensiones Complementarias.
Los patronos que hayan celebrado convenios de aportación según esta ley podrán considerar dichos aportes como gastos deducibles para efectos del cálculo del impuesto sobre la renta de su empresa o negocio.
Artículo 71. Exención de cargas sociales e impuestos a la planilla del Régimen Voluntario de Pensiones Complementarias.
Los aportes que realicen los patronos y los trabajadores de conformidad con esta ley, estarán exentos del pago de las cargas sociales y los impuestos sobre la planilla, en un tanto que no podrá superar el diez por ciento (10%) del ingreso bruto mensual del trabajador en el caso del trabajo dependiente o el diez por ciento (10%) del ingreso bruto anual de las personas físicas con actividades lucrativas. Los impuestos y cargas sociales exentas son los siguientes:
- Caja Costarricense del Seguro Social
- Instituto Nacional de Aprendizaje
- Instituto Mixto de Ayuda Social
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