Los terceros lo definimos en el proceso como aquellas personas que tienen derecho sobre lo que se está litigando para mostrarse parte de un proceso pendiente o en desarrollo sin importar la instancia en la que se encuentre
Enviado por karlo • 17 de Agosto de 2018 • 4.005 Palabras (17 Páginas) • 467 Visitas
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También lo podemos definir según el criterio de la doctrina que expresa la tercería como un recurso extraordinario por ser una vía abierta a todos los terceros cuando son lesionados o están amenazados de un perjuicio por el efecto de una sentencia firme en la cual el tercero no han sido parte.
Es cierto que cuando una persona no ha sido parte ni ha sido representada en justicia, ella está protegida por una autoridad relativa de la cosa juzgada. Es bien sabido que la sentencia se opone contra aquellos o a favor de aquellos que han sido parte de la instancia, sea como parte principal o interviniente. Por ello parece razonable que esta protección sea suficiente y el recurso de tercería innecesario.
La tercería tiene características, que son:
- Las tercerías pueden ser excluyentes de dominio o de preferencia. Las primeras tienen por objeto conseguir el levantamiento del embargo practicado en bienes de propiedad de terceros, y las segundas obtener que se pague preferentemente un crédito con el producto de los bienes embargados.
- Las tercerías no suspenden la tramitación del procedimiento. La tercería excluyente de dominio suspende únicamente el acto de remate, la de preferencia el pago del crédito.
- La tercería se interpone por escrito, acompañando el título en que se funde y las pruebas pertinentes.
- En cuanto al ofrecimiento, admisión y desahogo de las pruebas, se observará lo dispuesto en los ordenamientos jurídicos correspondientes a cada país.
- Si se declara procedente la tercería, la Junta ordenará el levantamiento del embargo y, en su caso, ordenará se pague el crédito declarado preferente.
La tercería se clasifica de la siguiente manera:
- De dominio: es la reclamación personal planteada entre dos litigantes (demandado y demándate) o más, por quien alega ser propietario de uno o más de los bienes que son objeto de litigio, en tal causa. En los juicios ejecutivos, la tercería de dominio debe fundarse en la propiedad de los bienes que han sido embargados al deudor.
La tercería de dominio se puede definir como aquella reclamación que hace un tercero en un juicio ejecutivo, señalando que la propiedad sobre los bienes que se encuentran embargados le pertenece y por tanto solicita que se alce el embargo y que se le devuelvan dichos bienes, esto último en el caso que los bienes hayan sido retirados por el depositario.
La tercería de dominio también se puede definir como es la intervención de una persona bien sea natural o jurídica ajena al proceso o litigio que se está realizando a efectos de reclamar un bien en base a que alega un mejor derecho o a efectos de proceder al reclamo para que se libere el bien que se encuentra embargado en virtud de que su dueño es el tercerista.
- De mejor derecho: es la reclamación por quien se estima con derecho a ser reintegrado de su crédito con preferencia al acreedor ejecutante, si se trata de juicio ejecutivo, con prelación crediticia general o especial en cualquier otro juicio.
La tercería de mejor derecho es aquella en que el tercerista no alega ser propietario de los bienes en litigio, sino invoca tener sobre ellos un derecho preferente al que pretenden los litigantes. La tercería de mejor derecho es aquella que tiene por objeto lograr que el tercerista sea reintegrado de su crédito con los bienes embargados, y con preferencia al acreedor ejecutante.
2.- Cuando practicando el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, este se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero solo es poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si solo tiene derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previsto en el aparte del artículo 546.
Para comprender mejor este ordinal debemos definir lo que significa embargo. El embargo significa la implicación de la inmovilización de un bien del deudor, como medida preventiva, dispuesta judicialmente, para evitar que lo venda o regale cuando exista una obligación incumplida (por un hecho lícito o ilícito) por la cual ya existe un reclamo legal, pero aún no se ha dictado la Sentencia.
Se libra un mandamiento de embargo ordenada por Juez competente, que deberá diligenciarlo un oficial de justicia, y éste podrá suspender la medida si en el mismo acto, el deudor cancela la deuda.
El embargo también significa la afectación, ocupación, aprehensión o retención de uno o varios bienes de uno o varios bienes del deudor a fin de asegurar el cumplimiento o ejecución de una sentencia.
El anterior numeral nos indica su estrecha relación con el artículo 546 que establece lo siguiente ‘’Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia. El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él. ’’
Con este segundo caso el legislador planteo
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