Essays.club - Ensayos gratis, notas de cursos, notas de libros, tareas, monografías y trabajos de investigación
Buscar

MEDIDAS CAUTELARES. GARANTÍA DE LA POSICIÓN JURÍDICA DEL PARTICULAR EN EL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR

Enviado por   •  13 de Diciembre de 2018  •  1.857 Palabras (8 Páginas)  •  320 Visitas

Página 1 de 8

...

se encuentra en el RD 1398/1993; en el procedimiento simplificado, tras la notificación del acuerdo de iniciación con el pliego de cargos, el infractor puede prestar alegaciones y pasar directamente a redactar la propuesta de sanción.

Por tanto,según el art. 134.3 LRJPAC que apunta que no puede interponerse sanción alguna sin que se haya tramitado el procedimiento necesario, consideramos que al no ser apropiado dicho procedimiento acorde con la calificación de la infracción, no podría imponerse dicha sanción.

Procedemos ahora a analizar uno por uno los argumentos aportados por Sebastián para fundamentar su pretensión:

Respecto a la legitimidad del desistimiento de la denuncia de María Jesús para producir el archivo del expediente, cabe decir que el mero desistimiento no produce tal archivo, ya que el expediente sancionador siempre es iniciado de oficio, a pesar de que el acto de incoacción venga motivado por una denuncia de un ciudadano cualquiera a título voluntario.

El problema respecto a la participación de María Jesús es este procedimiento es la posible falta de notificación del inicio del mismo. A pesar de que la cualidad de denunciante no es suficiente para ser parte en el expediente sancionador, si es preceptiva la comunicación al denunciante del inicio o no del proceso.

Es importante resaltar la obligación establecida nuevamente por la LRJPAC se separar la fase instructora de la fase sancionadora o de resolución, encomendándola a órganos distintos, ya que, a pesar de que Alcalde sea considerado un órgano competente para tramitar el inicio del expediente sancionador (atribuida tal competencia por la LBRL), no puede ser el mismo el que dicte la resolución imponiendo la sanción.

Cierto es que la LBRL atribuye competencia al Alcade para iniciar el expediente sancionador, pero basándonos en la ley reguladora de la evaluación ambiental en la Comunidad de Madrid (Ley 2/2002) observamos en su art.72.1, que se refiere a los órganos competentes, que atribuye la competencia al el titular del órgano ambiental para sancionar infracciones graves. La infracción que se sanciona en el caso es grave, tal y como lo hemos expresado anteriormente y también se puede aprecia en la cantidad motenaria impuesta (art. 62.2: Por la comisión de las infracciones graves podrá imponerse alguna de las siguientes sanciones:Multa entre 60.001 y 240.405 euros,cierre del establecimiento por un periodo no superior a dos años ni inferior a seis meses y suspensión total o parcial de la actividad por un período no superior a dos años ni inferior a seis meses.).

Además para concretar la delimitación de órgano ambiental nos fijamos en la disposición adicional primera de dicha ley expne que el órgano ambiental de la Comunidad de Madrid será la Consejería que tenga atribuida la competencia en materia de Medio Ambiente.

Por tanto, basándonos en la norma especial, señalamos que el Alcade no tiene competencia para llevar a cabo el procedimiento sancionador.

A pesar de la indefensión alegada por Sebastián por el cierre provisional del taller sin previa audiencia, consideramos que no se produjo tal indefensión, porque a pesar de lo argumentado por el presunto responsable, si se había producido la celebración del trámite inicial de audiencia, en el que ya se permite, no sólo presentar alegaciones (cosa que Sebastian parece que no hizo) sino que se contempla la posibilidad de tomar medidas cautelares que, en este caso, eviten el mantenimiento de los efectos de la infracción o por interés general, contemplados como tales la suspensión temporal de actividades, la prestación de fianzas, la retirada de productos y la suspensión temporal de servicios por razones de higiene, sanidad y seguridad.

Esto queda reflejado en el art.53 de la Ley 2/2002 de Evaluación Ambiental en la Comunidad de Madrid, donde se expone las medidas provisionales urgentes que se pueden adoptar. En el caso que nos concierne, el apartado uno de dicho articulo es el que se lleva a cabo: Cuando exista riesgo grave para el medio ambiente o para la salud de las personas, el órgano ambiental competente ordenará, mediante resolución motivada, las medidas indispensables para su protección; entre otras, la suspensión inmediata de la actividad generadora del riesgo. En caso de que la adopción de la medida provisional corresponda al órgano ambiental de la Comunidad de Madrid, será competente el titular de dicho órgano.

El presunto responsable de los hechos también alega una vulneración en su derecho de defensa al haber sido denegada por parte de la Administración municipal la práctica de todas las pruebas propuestas. A pesar de que, efectivamente, la negativa por parte de la Administración a presentar pruebas se considera una vulneración del derecho del presunto responsable en el proceso, que puede ser combatida a través del procedimiento contencioso-administrativo especial para la defensa de los derecho fundamentales, en el caso de que las pruebas, por su relación con los hechos, no puedan alterar la resolución final a favor del responsable, éstas pueden declararse improcedentes. En el caso de las pruebas presentadas por Sebastian, como son la escritura pública de la compra-venta del local y las resoluciones relativas al pago del impuesto sobre bienes inmuebles, no consideramos el carácter de dichas pruebas como relevante en un caso de calidad ambiental, por lo que perfectamente pueden ser denegadas por la Administración.

Sebastián también alega una omisión en la práctica del segundo trámite de audiencia, asegurando que dicho trámite no se llevó a cabo una vez le fue comunicado al demandante la propuesta de resolución, pero este argumento puede considerarse incorrecto al no existir tras la propuesta de resolución un segundo trámite de audiencia, sino ya el trámite final de audiencia, en el que se le concede a los interesados un plazo de 15 días para presentar alegaciones. Pero se puede prescindir de este trámite si no se han presentado alegaciones sobre el acuerdo de inicio del procedimiento, como parece ser el caso.

...

Descargar como  txt (12 Kb)   pdf (52.1 Kb)   docx (15.2 Kb)  
Leer 7 páginas más »
Disponible sólo en Essays.club