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Nulidad tfjfa

Enviado por   •  15 de Enero de 2019  •  5.247 Palabras (21 Páginas)  •  407 Visitas

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B).- LA ILEGAL DECLARACIÓN DE UTILIDAD PUBLICA DE FECHA 12 DE MAYO DE 2014 RELATIVO A LA EXPROPIACIÓN; LA EMISIÓN, EXPEDICIÓN Y ORDEN DE PUBLICACIÓN DEL DECRETO EXPROPIATORIO DE FECHA 10 DE JUNIO DE 2014; LA PUBLICACIÓN DEL DECRETO EXPROPIATORIO EXPEDIDO Y PUBLICADO EL 10 DE JUNIO DE 2014, Y LA EXPROPIACIÓN DE FECHA FUTURA INCIERTA PERO INMINENTE, DEL INMUEBLE UBICADO EN CALLE MONTES APALACHES NÚMERO 525, COLONIA LOMAS DEL REAL, CÓDIGO POSTAL 79000, EN LA CIUDAD DE SAN LUIS POTOSÍ, SAN LUIS POTOSÍ, por la falta de observancia a la obligación de las autoridades, de respetar la garantía de audiencia previa en el procedimiento de expropiación.

Tal criterio tiene sustento ahora, en la tesis de jurisprudencia establecida por esta Segunda Sala, identificada con el número 2a./J. 124/2006.

En apoyo a esa determinación, es de invocarse la tesis de jurisprudencia 1a./J. 14/97 establecida por la Primera Sala, que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación comparte, publicada con el rubro y texto siguientes:

“AGRAVIOS INOPERANTES. INNECESARIO SU ANÁLISIS CUANDO EXISTE JURISPRUDENCIA. Resulta innecesario realizar las consideraciones que sustenten la inoperancia de los agravios hechos valer, si existe jurisprudencia aplicable, ya que, en todo caso, con la aplicación de dicha tesis se da respuesta en forma integral al tema de fondo planteado.” (Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: V, Abril de 1997. Tesis: 1a./J. 14/97. Página: 21).

Asimismo para dar más luz a lo expuesto, me permito transcribir, una parte del Amparo en Revisión No 48/2007, resuelto por la Honorable Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el considerando CUARTO que a la letra dice:

“CUARTO. Para dar respuesta a los temas de constitucionalidad, cabe destacar que respecto de la garantía de audiencia en los procedimientos de expropiación, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 1133/2006, promovido por Fomento Azucarero del Golfo, Sociedad Anónima de Capital Variable, en sesión del dieciséis de enero de dos mil seis, interrumpió el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia P.J.65/95, donde había señalado que la garantía de previa audiencia no rige en materia de expropiación, para sostener, que de la interpretación sistemática y armónica de los artículos 14 y 27 de la Constitución Federal se advierte que tal garantía sí debe observarse en esa clase de procedimientos.

Las razones esgrimidas para ese cambio de criterio fueron las siguientes:

La garantía de audiencia se cumple, tratándose de actos privativos provenientes de autoridad administrativa, cuando se sigue un procedimiento semejante a un juicio, donde se escucha al gobernado en forma previa al acto de afectación.

La naturaleza excepcional o singular de la expropiación no autoriza al legislador a prescindir de la garantía de defensa previa a la que deben someterse las autoridades administrativas, en atención a que, por un lado, ese tipo de actuaciones inciden de manera especialmente grave, frontal y directa sobre el derecho a la propiedad privada de los gobernados; por otro lado, la emisión de actos expropiatorios declarados judicialmente injustificados ha tendido a generar afectaciones irreversibles sobre los bienes que concretamente han sido objeto de la expropiación, debido a los problemas que la experiencia del presente momento histórico ha evidenciado en relación con la ejecución de ese tipo de sentencias.

El concepto de expropiación parte de una noción determinada: la privación, que supone un ataque y una sustracción positiva de un contenido patrimonial de cuya integridad previa se parte. El acto de privación supone un ataque exterior al derecho respectivo, en virtud de fundamentos distintos de los que sostienen su propio contenido, normal o reducido. Privar de un derecho implica una intervención mutiladora.

La privación que supone la expropiación, es un fenómeno singular y concreto, que implica un sacrificio especial y grave, donde se afecta a determinados ciudadanos concretos, lo que, en principio, supone un desequilibrio de la igualdad ante los beneficios y las cargas públicas (que debe, en consecuencia, ser restablecida mediante una indemnización).

Si frente al acto de expropiación no procediera audiencia previa, todo decreto expropiatorio sería casi definitivo, ningún mecanismo de defensa sería efectivo para combatir un acto de expropiación, puesto que el transcurso del tiempo y la firmeza temporal del acto expropiatorio terminarían por hacer imposible la devolución de la propiedad concretamente afectada al gobernado, en caso de tener éxito en los Tribunales.

La afectación estatal que implica la expropiación sobre el derecho fundamental a la propiedad privada de uno o varios gobernados individualmente identificados, implica que, a partir de una relación lógica de correspondencia, las garantías defensivas deban presentar una intensidad equiparable, en orden a que se encuentren proscritas del ordenamiento jurídico las actuaciones arbitrarias e injustificadas sobre dicho bien constitucionalmente tutelado.

Por las razones anteriores, el artículo 14, segundo párrafo, de la Constitución Federal debe interpretarse en el sentido de prever una garantía de audiencia previa en favor de los afectados por el despliegue de la potestad administrativa expropiatoria, máxime que no se advierte razón alguna por la cual esta garantía no se aplique en tal caso.

Con base en esa ejecutoria, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación promovió la modificación de la jurisprudencia interrumpida, dando lugar al expediente Varios 2/2006-SS, en el que esta Segunda Sala aprobó la tesis de jurisprudencia 2a./J. 124/2006, de rubro y texto siguientes:

“EXPROPIACIÓN. LA GARANTÍA DE AUDIENCIA DEBE RESPETARSE EN FORMA PREVIA A LA EMISIÓN DEL DECRETO RELATIVO. Conforme al artículo 197 de la Ley de Amparo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación modifica la jurisprudencia 834, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte, página 1389, con el rubro: "EXPROPIACIÓN, LA GARANTÍA DE PREVIA AUDIENCIA NO RIGE EN MATERIA DE.", porque de una nueva reflexión se concluye que de la interpretación del artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los actos privativos de la propiedad deben realizarse, por regla general, mediante un procedimiento dirigido a escuchar previamente

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