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Para la existencia de un contrato se requiere:

Enviado por   •  28 de Mayo de 2018  •  2.700 Palabras (11 Páginas)  •  342 Visitas

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Acto anulable. El acto jurídico anulable, en tanto que no ha sido anulado por una decisión judicial, produce sus efectos. Y, sin embargo, esos efectos no se producen sino provisionalmente, porque la sentencia judicial que pronuncie la nulidad obrará con efecto retroactivo al día del acto y, por consiguiente, todos los efectos producidos se consideraran como no efectuados. Así pues , el juez debe necesariamente intervenir para pronunciar la nulidad del acto anulable (Baundry-Lacantinerie, Précis, t. I. núms. 102-19: Planiol. t. I. núms. 343 y 342).

Opiniones diversas. En sentido diverso de lo expuesto, Colin y Capitant no encuentran diferencia sustancial en el modo de intervención del juez, ya se trate de actos inexistentes, nulos o anulables (Colin et Capitant, t. I, núms. 66-68), y Aubry et Rau dicen: “Los actos afectados de nulidad quedan eficaces en tanto que la anulación no se ha pronunciado por el juez. Toda nulidad, debe, por regla general, pronunciarse por sentencia. A este respecto no ha lugar a distinguir entre los casos en que la ley se limita a abrir contra un acto una acción de nulidad y aquellos en que declara ella misma la nulidad, sea de una manera pura y simple, sea con adición de las palabras de derecho o de pleno derecho-párrafo 37. pág. 122).

- Personas que pueden prevalerse de la invalidez.

Inexistencia, nulidad absoluta y nulidad relativa.

a) "No estando ninguno obligado a reconocer la nada, toda persona tiene derecho de prevalerse cuando lo necesite de la inexistencia de un acto jurídico que se le opone” (Baudry-Lacantinerie. Preces, t. I, núms. 102-13; núm. 349. Nota).

b) La nulidad absoluta también puede invocarse por todo interesado (Baundry-Lacantinerie, Précis, t. I. núm. 102-16 ; Colin et Capitant, t. 1, num. 66; Aubry et Rau, t. L párrafo 37, pág. 121).

c) La nulidad relativa solo puede involucrarse por las personas en interés de los cuales la establece la ley (Baundry-Lacantinerie, Précis, t I, nums, 102-13; Aubry et Rau, t. I párrafo 37)

III. Confirmación y prescripción

a) Los actos inexistentes no pueden hacerse válidos por una confirmación ni por la prescripción (Baudry-Lacantinerie Précis, t. I, núms. 102-13; Aubry et, pág. 119; Planiol, t. I Nota 349.

b) Tampoco puede borrarse la nulidad absoluta por confirmación o por prescripción (Baudry-Lacantinerie, Précis, t. I, núms. 102-19 16; Planiol, t. I, núm 39

c) La nulidad relativa es susceptible de borrarse retroactivamente por la confirmación del acto, emanada de aquel o de aquellos que tengan la acción de nulidad, decir, por la renuncia de esta acción y por la, prescripción (Baudry-Lacantinerie, précis, t. I, núms. 102-19; Planiol, t. 1, num. 343; Colin et Capitail

- Confusión de lenguaje.

Diversas acepciones de las palabras: inexistente, nulo y anulable. "A este respecto dice Planiol lo que sigue: Laurent, que ha consagrado a esta materia largos desarrollos (t. XV, núms. 450 a 465; t. II, págs. 341 a 355, págs. 430-477; t. XXII, núms. 391-392), toma la palabra nulo como sinónimo de anulable, y reserva estas dos expresiones a los actos anulables por sentencia a consecuencia de una acción de nulidad; después aplica el término de actos inexistentes a los que son anulados de pleno derecho por la ley. Otros hacen una diferencia entre nulo y anulable: el acto es nulo cuando la ley misma lo priva de efectos sin que haya necesidad de hacerlo anular por sentencia; es anulable cuando es necesaria una sentencia del juez para destruirla. A este sistema se adhieren Demolombe y Cornet de Santerre. Pero estos autores confunden intencionalmente la inexistencia y la nulidad de pleno derecho" (Planil, t. I, núm. 333). Bufnoir cree "que no hay que distinguir entre un acto radicalmente nulo o un acto inexistente, es en el fondo la misma cosa" (Propiété et contrat, pág. 648). Barde prefiere emplear las expresiones acto inexistente y acto anulable. El contrato es inexistente dice, cuando carece de uno de los elementos esenciales para su formación o cuando se ha celebrado violando una prescripción o una prohibición legal fundada sobre motivos de orden público. Y se debe considerar que hacen al contrato anulable los vicios del consentimiento, la lesión y la incapacidad. No cree deber distinguir la nulidad de pleno derecho y la inexistencia, sino que la primera entra en la segunda; la situación jurídica es la misma en las dos hipótesis (Baudry-Lacantinerie et Barde, ob. cit., t. XIV, núms. 1929-1931).

INEXISTENCIA

Dejamos asentado que para la existencia de un acto jurídico se requiere consentimiento y objeto que pueda ser materia de éste (artículo 1794 del CFF y del CCDF).

Pues es lógico que si falta uno de esos elementos el acto es inexistente, razón por la cual el artículo 2224 estatuye: El acto jurídico inexistente por la falta de consentimiento o de objeto que pueda ser materia de él no producirá efecto legal alguno.

Asimismo, agregamos a esos elementos (consentimiento y objetor) las solemnidades, que si bien el legislador no hace mención de ellas en el numeral 1794, indirectamente en el numeral 2228 se refiere a éstas, al disponer que, “la falta de forma establecida por la ley, si no se trata de acatos solemnes”, dando a entender que las solemnidades son diferentes a las formalidades, por lo que merecen distinto tratamiento.

Sobre esta disposición Domínguez Martínez comenta: "Así dicho precepto no se refiere expresamente a la inexistencia; sin embargo, cabe advertir en primer lugar que no la excluye y en segundo parece reservar para los actos solemnes un tratamiento legal distinto al de la nulidad relativa, pues ésta es consecuencia únicamente de la falta de formalidades."

Algunos civilistas ven en el artículo 249 una referencia a éstas (solemnidades), aunque no se usa esa palabra exactamente, sino que se habla de falta de formalidades esenciales para la validez del matrimonio, no obstante se le da el tratamiento de inexistencia, al declarar que "... puede alegarse por los cónyuges y por cualquiera que tenga interés en probar que no hay matrimonio. También podrá declararse esa nulidad a instancia del ministerio público".

Si fuera realmente nulidad sólo los cónyuges podían alegarla, pero aquí se indica que también puede hacerlo cualquiera que tenga interés en probar que "no hay matrimonio", e incluso, a instancia del Ministerio Público. Al indicar que tenga interés en probar que no hay

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