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Partes Procesales y Legitimación Procesal

Enviado por   •  2 de Octubre de 2018  •  3.788 Palabras (16 Páginas)  •  262 Visitas

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A diferencia de lo que sucede en el proceso civil, en el cual los menores no pueden comparecer por sí mismos como actores o demandados, según lo dispone el artículo 33 del CPC, en el proceso contencioso administrativo se admite que el menor adulto pueda comparecer como actor sin autorización de quien ejerza la patria potestad o la curaduría, tal como dispone el artículo 22 dc la LJCA.

Art. 22.La mujer casada y el menor adulto podrán comparecer sin la autorización o licencia del marido o de la persona que ejerza la patria potestad o curaduría, en su caso.

El menor adulto, según el artículo 21 del Código Civil es quien ha dejado de ser impúber. «El púber es capaz relativo; sus actos pueden tener valor en determinadas circunstancias y bajo ciertos aspectos». Por su parte, aquella alusión a la mujer casada no tiene ya interés alguno, pues la legislación vigente la declara plenamente capaz, y muy especialmente, los artículos 23 numeral 3 y 37 de la CPR garantizan la igualdad jurídica de los cónyuges y la no discriminación por razón del sexo.

La LJCA contempla también la posibilidad de que puedan demandar, dentro de ciertos parámetros, entidades o corporaciones de derecho público o semipúblico. Por su parte, el CT también incluye a las personas titulares de derechos subjetivos o intereses legítimos; a los responsables y terceros; y a las entidades representativas de actividades económicas, colegios y asociaciones profesionales u organismos de la Administración Pública o semipública, según los artículos 217 y 220. En materia tributaria también es interesante considerar que el término sociedad no abarca únicamente a personas jurídicas. En el artículo 217 del CT se establece que la “Jurisdicción contencioso-tributaria” conoce de las controversias que se susciten entre la Administración Tributaria y los contribuyentes, responsables o terceros; y el articulo 227 define al actor como

[...] la sociedad de hecho; el fideicomiso mercantil y los patrimonios independientes o autónomos dotados o no de personería jurídica, salvo los constituidos por las Instituciones del Estado siempre y cuando los beneficiarios sean dichas instituciones; el consorcio de empresas la compañía tenedora de acciones que consolide sus estados financieros con sus subsidiarias o afiliadas; el fondo de inversión o cualquier entidad que, aunque carente de personería jurídica, constituya una unidad económica o un patrimonio independiente de los de sus miembros.

En el caso del literal b) del artículo 23 de la LJCA, debe advertirse que se hace alusión a la especialidad defines que tienen las entidades que se enumeran. Por una parte, no se trata de la tutela jurídica individual de algún miembro de la entidad, sino de la representación o defensa de intereses generales o corporativos, de intereses de conjunto -profesionales, referentes una determinada actividad económica, etcétera-; y, por otra parte, no puede tratarse de cualquier interés, general o corporativo, sino de aquellos para cuya defensa fue creada la entidad según sus estatutos, o que tengan relación con la defensa de ellos.

La Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 24 de septiembre de 1975, ante la demanda presentada por el secretario de un sindicato, por los derechos de sus miembros y por los propios de aquél, consideró:

El expediente administrativo no se inició con algún trámite tendiente a que el Sindicato de Trabajadores, en uso de las disposiciones legales pertinentes, pretenda la afiliación de sus integrantes, sirviendo el Sindicato-'de intermediario para contratar el seguro en favor de sus trabajadores, asumiendo la obligación de la recaudación y pago _de aportes al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, por lo que la asociación laboral no tiene interés directo y, en consecuencia, no podía afectarle el Acuerdo de la Comisión de Prestaciones y la Resolución de la Comisión de Apelaciones. "No obstante, lo señalado anteriormente no excluye la posibilidad legal de que el Tribunal pase a analizar la procedencia del recurso en lo principal, en lo que hace relación a la demanda que por sus propios derechos ha propuesto el actor, invocando la calidad de afectado.

En lo que concierne a la materia tributaria, el contribuyente se define como Ia persona natural o sociedad a quien la ley le impone la prestación tributaria. El término sociedad, como ya se advirtió, no se limita a las personas jurídicas. Señala José Luis NAVARRO PEREZ que «[...] la capacidad jurídica es más amplia en el Derecho Público que en el Derecho privado, en cuanto pueden constituir sujetos de deberes y derechos, unidades personales y patrimoniales que carecen de capacidad jurídica en el Derecho privado». Respecto de los entes a los cuales se califica de sociedad, actuará en su representación el que la ostente, siempre que resulte acreditada en forma fehaciente; y de no haberse designado representante se considerará como tal el que aparentemente ejerza la gestión o dirección y, en su defecto, cualquiera de los miembros o participes que integren o compongan la entidad o comunidad?” Así lo establece el artículo 43.4 de la Ley General Tributaria de España, pero sus criterios los consideramos suficientemente lógicos como para aplicarlos a nuestro país.

Por último, el tercero es todo aquel que dentro del procedimiento administrativo tributario o en el respectivo contencioso aparezca como titula de un derecho incompatible con el que pretenda el actor y solicite ser oído en la causa, según dice el artículo 227 del CT. Al tercero se lo debe citar al proceso, de conformidad con el artículo, 237 ibidem.

El literal d) del Art. 23 de la UCA, habilita para demandar al órgano de la Administración autor de algún acto que, en virtud de lo prescrito en la ley, no pudiere anularlo o revocarlo por sí mismo. Esta disposición concuerda con el literal b) del Art. 24, en cuanto manifiesta que pueden tener calidad de demandadas «Las personas naturales o jurídicas a cuyo favor derivaren derechos del acto o disposición». Trátase de la acción de lesividad, a la cual ya nos referimos en el capítulo anterior.

- El órgano, autoridad o particular demandado

El artículo 24 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa menciona:

Art. 24.- La demanda se podrá proponer contra:

a) El órgano de la Administración Pública y las personas jurídicas semipúblicas de que proviniere el acto o disposición a que se refiera el recurso.

b) Las personas naturales o jurídicas

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