Pruebas Civil Procesal
Enviado por Sara • 6 de Diciembre de 2018 • 9.668 Palabras (39 Páginas) • 402 Visitas
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Se clasifican en:
Públicos. Probada su autenticidad, hacen plena prueba, salvo que sean enervados por otras pruebas sobre los hechos materiales que consignan, y que pasaron ante el oficial público interviniente.
Los regula el artículo 327 del C.P.C.D.F., que a grandes rasgos señala:
Las escrituras públicas, pólizas y actas otorgadas ante notario o corredor público y las copias certificadas de dichos documentos.
Los documentos auténticos e informes expedidos por funcionarios que desempeñen cargo público, en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones.
Documentos auténticos, libros de actas, estatutos, registros y catastros que se hallen en los archivos públicos.
Certificaciones de las actas del estado civil expedidas por los jueces del Registro Civil.
Certificaciones de constancias existentes en los archivos públicos.
Certificaciones de constancias existentes en los archivos parroquiales.
Ordenanzas, estatutos, reglamentos y actas de sociedades.
Actuaciones judiciales.
Certificaciones que expidieran las bolsas mercantiles o mineras.
Convenios
Privados. Se encuentran nombrados en el artículo 334.
“Los vales, pagarés, libros de cuentas, cartas y demás escritos firmados o formados por las partes o de su orden y que no estén autorizados por escribano o funcionario competente
También se consideran documentos privados, aquellos que provengan de terceros y que este código no reconozca como documentos públicos”.
7.5 Prueba pericial.
Medio de confirmación por el cual se rinden dictámenes acerca de la producción de un hecho y sus circunstancias conforme la legalidad causal que lo rige.
Se ha señalado por la doctrina que el peritaje es una actividad realizada por personas "especialmente calificadas, distintas e independientes de las partes y del juez del proceso, por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, mediante el cual se suministra al juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción o entendimiento escapa a las del común de las personas. Es una prueba ilustrativa sobre alguna materia técnica, que escapa al conocimiento del juzgador”.2
Sólo será admisible cuando se requieran conocimientos especiales de la ciencia, arte, técnica, oficio o industria de que se trate, más no en lo relativo a conocimientos generales que la ley presupone como necesarios en los jueces, por lo que se desecharán de oficio aquellas periciales que se ofrezcan por las partes para ese tipo de conocimientos, o que se encuentren acreditadas en autos con otras pruebas, o tan sólo se refieran a simples operaciones aritméticas o similares.
7.6 Inspección Judicial.
Por su parte, el ilustre DEVIS ECHANDÍA expresaba que se entendía por inspección o reconocimiento judicial:
Una diligencia procesal, practicada por un funcionario judicial, con el objeto de obtener argumentos de prueba para la formación de su convicción, mediante el examen y la observación con sus propios sentidos, de hechos ocurridos durante la diligencia o antes pero que subsisten o de rastros o huellas de hechos pasados, y en ocasiones de su reconstrucción.
Por ello, este medio se ha llamado «observación judicial inmediata». Es el medio probatorio por el cual el juez percibe directamente con sus sentidos, sin intermediación. Es, pues, la percepción misma del hecho a probar por el juez, mediante sus propios sentidos. En ella pueden intervenir todos los sentidos: vista, olfato, oído, tacto e incluso el gusto. La inspección judicial radica su importancia en esa apreciación sensorial personal que hace el juez sobre los hechos.
La legislación venezolana, ni en el Código Civil ni en el Procesal da una definición de inspección judicial, pero si enuncia el objeto. Así se tiene, en el Código Civil en el artículo 1.428 se establece:
El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.
En el Código de Procedimiento Civil se denomina inspección judicial en el artículo 472:
El Juez, a pedimento de cualesquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo.
Es importante aclarar que asume la ley procesal todo lo concerniente a la producción de la inspección judicial, incluyendo la mal llamada «inspección ocular» contemplada en el Código Civil.
7.7 La prueba testimonial
Esta prueba es concebida con el nacimiento del proceso, su importancia y naturaleza emanan de esta, originado con la declaración de testigos para entender esto debemos precisar que es un testigo, puede ser determinado como aquella persona que da constancia de diversos hechos los cuales presenciaron con sus sentidos, al comparecer se les conoce como testigo procesal.
Las características del testigo.
Persona Física
Diferente a las partes del proceso
Conoce directamente los hechos
Relación de los hechos con la Litis
Conducción con veracidad e imparcialidad
Las personas tienen la obligación de declarar, el juez tomara las medidas pertinentes para cerciorarse de esto atreves de diversos llamados, y hasta imponiendo multas, cabe recalcar que existen personas quienes pueden negarse a esto regularmente
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