RECURSO DE QUEJA.
Enviado por karlo • 8 de Febrero de 2018 • 2.244 Palabras (9 Páginas) • 463 Visitas
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EL PEDIDO EFECTUADO POR LA RECURRENTE TIENE RELACIÓN DIRECTA NO CON EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN EL DECRETO SUPREMO N° 102-2002-EF, RESPECTO A LA COMUNICACIÓN DE NO HALLADO Y NO HABIDO YA QUE ES UNA FORMA DE IMPLEMENTAR ESTAS CONDICIONES DOMICILIARIAS, SINO QUE SE VINCULAN EXPRESAMENTE CON EL CUMPLIMIENTO ESTRICTO DE LOS PROCEDIMIENTOS, REQUISITOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS QUE DEBEN REALIZARSE PREVIAMENTE A OTORGAR A LOS CONTRIBUYENTES TALES CALIFICACIONES AL AMPARO DE ESTA MISMA NORMA, LO QUE CONSIDERO NO SE HA CUMPLIDO DEBIDAMENTE, NO HABIENDO ACREDITADO LA ADMINISTRACIÓN ADEMÁS, CON LA DOCUMENTACIÓN RESPECTIVA, ESTE CUMPLIMIENTO DE LA NORMATIVA EN ANÁLISIS COMO ES DE ENTENDERSE, ESTE CUESTIONAMIENTO VIENE AMPARADO EN EL HECHO DE UNA INCORRECTA CALIFICACIÓN DE LAS CONDICIONES DOMICILIARIAS DE UN CONTRIBUYENTE COMO NO HALLADO O NO HABIDO, AFECTA DIRECTAMENTE A LA DETERMINACIÓN DE LA DEUDA TRIBUTARIA EN TANTO INSTITUCIONES COMO LA PRESCRIPCIÓN, POR EJEMPLO SE VERÍAN AFECTADAS POR UNA INDEBIDA CALIFICACIÓN.
DEBO PRECISAR ADEMÁS QUE NO SE EVALUÉ ESTA SOLICITUD COMO SI ESTUVIERA SOLICITANDO EL LEVANTAMIENTO DE ESA CONDICIÓN. PRECISO: EL PROCEDIMIENTO CON EL QUE SE ME OTORGO ESA CALIFICACIÓN NO HA CUMPLIDO CON EL ORDENAMIENTO VIGENTE.
El artículo 3° del D.S N° 102-2002-EF, publicado el 20.06.2002, que regulaba la condición de no habido apara efectos tributarios dispuso que la administración procediera a requerir al deudor tributario para que dentro del plazo de 5 días cumpliera con declarar su nuevo domicilio fiscal o confirmar el declarado o el señalado e n el RUC según el caso, cuando no ,hubiera sido posible notificarle las resoluciones, órdenes de pago o comunicaciones, mediante correo certificado o mensajero, o siempre que se hubiera producido alguna de las siguientes situaciones:
- Negativa de recepción de la notificación por cualquier persona capaz ubicada en el referido domicilio, en tres oportunidades consecutivas y en días distintos.
- Ausencia de persona capaz en el referido domicilio o este se encontrara cerrado, en tres oportunidades consecutivas y en días distintos.
- Las previstas en los incisos a y b por tres oportunidades consecutivas, en días distintos y sin considerar el orden en que dicha situación se presentaran; y
- No exista la dirección declarada del referido domicilio.
- El precitado articulo señalaba que tales situaciones debían ser anotadas en la constancia de notificación emitida por el notificador y adicionalmente, cuando correspondía, la administración debía demostrar que cumplió con notificar los mencionados valores y documentos de acuerdo con lo previsto en el inciso e) del artículo 104° del Código Tributario, agregándose que el requerimiento indicado en el primer párrafo del citado articulo seria notificado en cualesquiera de los medios previstos en los incisos b) al e) del mencionado artículo bajo el apercibimiento de considerar al deudor tributario en la condición de no habido.
El artículo 4° del decreto supremo bajo comentario, establecida que el deudor tributario adquiría la condición de no habido, sin que para el sea necesario la realización y notificación del acto administrativo adicional alguno sino cumplía con el requerimiento en el plazo indicado en el artículo precedente. La única disposición transitoria del decreto supremo preveía que aquellos sujetos que a la fecha de entrar en vigencia de dicha ley figuraba con domicilio no hallado ante la administración serían considerados como deudores tributarios no habidos dentro del plazo de 30 días hábiles contados a partir de la publicación que realizara la administración de los que se encontraban en esta situación, no cumplían con lo establecido por el artículo 5° de dicho decreto supremo, que regulaba el procedimiento para el levantamiento de la condición de no habido.
El artículo primero de la resolución de superintendencia N° 154-2003/SUNAT, preciso que los deudores tributarios que tuvieran las condiciones de domicilio fiscal “no hallado” a que se refiere la única disposición transitoria del decreto supremo N° 102-2002-EF, eran aquellos que no estando comprendidos en dicha disposición al no haber ubicados en sus domicilios fiscal como mantenían tal condición hasta la fecha en que la Sunat publicara las listas respectivas.
En los artículos 5 y 6 del D.S. N° 041-2006-EF, que regula las normas sobre las condiciones no habido y no hallado para efectos tributarios respecto de Sunat, se señalaba el procedimiento para el levantamiento de la condición de no hallado y del cambio de la condición de no habido respectivamente precisando el numeral e.1 que la SUNAT proceder a requerir al deudor tributario que adquirió la condición de no hallado para que cumpla con declarar o confirmar su domicilio fiscal hasta el último día hábil del mes en el que se efectúe el requerimiento, bajo apercibimiento de asignarle la condición de no habido.
La única disposición complementaria transitoria del mencionado decreto indica que los deudores tributarios, que a la fecha de su entrada en vigencia, figuen con domicilio fiscal no hallado en los datos de su ficha ruc consignados en el comprobante de información registrada, serán considerados como deudores tributarios no habidos si dentro del plazo de 20 días hábiles contados a partir de la publicación que realice la Sunat de aquellos que se encuentran en la mencionada situación, no cumplan con declarar o confirmar su domicilio fiscal; sin perjuicio de lo cual la Sunat podrá verificar el referido domicilio y aplicar de ser l caso lo previsto en el artículo 104°.
De las normas expuestas se tiene que la administración tributaria, a efectos de iniciar la cobranza coactiva de una deuda, debe previamente emitir y notificar debidamente los valores que la contengan, los que podrán ser impugnados por el contribuyente y solo en el caso con los requisitos contemplados por el código tributario para considerar la deuda exigible en cobranza coactiva, podrá indicar tal procedimiento notificando al contribuyente la resolución correspondiente.
- FUNDAMENTOS DE HECHO
De acuerdo a la sentencia del tribunal constitucional señalaba en el expediente N° 3797-2006-PA/TC del 5 de setiembre del 2007, la notificación conjunta de las órdenes de pago, su resolución de ejecución coactiva implica una vulneración del debido procedimiento y del derecho de defensa en sede administrativa debiendo declararse fundada la queja y se deje sin efecto el procedimiento coactivo iniciado con Resolución de Ejecución Coactiva N° 073-06-014010, declarar la nulidad de todas las resoluciones
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