RECURSO DE QUEJA EN AMPARO INDIRECTO
Enviado por Sandra75 • 15 de Noviembre de 2018 • 6.872 Palabras (28 Páginas) • 550 Visitas
...
Sentado lo anterior, es evidente que el actuar del Ad Quo, incurrió en una mala apreciación de las particularidades del caso concreto que nos ocupa, violando el principio de exhaustividad y congruencia que debe regir en toda resolución o fallo, y por hizo una incorrecta interpretación como de la aplicación de la fraccion IX del artículo 61 de la Ley de Amparo, ello es porque el juzgador de origen perdió de vista:
A).- Que en la ejecutoria pronunciada en el amparo numero _____/2015-VI del su índice, se advierte claramente que en el CONSIDERANDO SEXTO(parte final) Y SEPTIMO DE ESA EJECUTORIA, se establecen los efectos y medidas en que se da la concesión del amparo, que analizadas minuciosamente tenemos:
Que en la parte final del considerando SEXTO de la primera ejecutoria mencionada, el propio juzgador Ad Quo, estableció:
“… Atento a lo anterior, es indiscutible que no pueden analizarse las cuestiones de fondo propuestas por el quejoso, en sus conceptos de violación, pues de acuerdo a los términos en que se concede la protección constitucional, estas cuestiones, en su caso, serán materia del nuevo acto que la autoridad responsable emita en cumplimiento a esta ejecutoria.
Apoya lo anterior la jurisprudencia 207 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacion, localizable en la pagina ciento sesenta y nueve, tomo VI, Materia Comun, Septima Epoca, del Apendice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, de rubro y texto siguiente:
FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DEL ACTO, GARANTIA DE. NO PROCEDE EXAMINAR LAS VIOLACIONES DE FONDO QUE SE PROPONGAN. Cuando se alegan en la demanda de garantías violaciones formales, como lo son el que no se respetó la garantía de previa audiencia o la abstención de las autoridades de expresar el fundamento y motivo de su acto, caso en que no deben estudiarse las demás cuestiones de fondo que se propongan, no procede la protección constitucional por violaciones de fondo, porque precisamente esas violaciones serán objeto, ya sea de la audiencia que se deberá otorgar al quejoso o, en su caso, del nuevo acto que emita la autoridad, porque no se le puede impedir que dicte un nuevo acto en que purgue los vicios formales del anterior, aunque tampoco puede constreñírsele a reiterarlo….”
En ese orden de ideas, en lo que se refiere al considerando SEPTIMO de la primera ejecutoria mencionada, también el propio juzgador Ad Quo, estableció en la parte que nos interesa:
“… En el entendido, que esta resolución no produce el efecto de dejar en libertad al probable responsable, ni tampoco el de anular actuaciones posteriores, sino que en estos casos, el efecto del amparo consiste en que la autoridad responsable deje insubsistente el acto reclamado, reponga el procedimiento, y ordene se practique el dictamen medico legista definitivo, respecto a las lesiones que sufrió el agraviado, y con plenitud de jurisdicción dicte una nueva resolución, la cual podrá ser en el mismo sentido de la anterior, pero purgando, además, del vicio procesal que la afectaba, los vicios formales invocados o bien, en un sentido diverso….”
De lo anterior se arriba a la convicción de que ese primer amparo solicitado se concedió dejando plenitud de jurisdicción a la autoridad responsable. Y además ahí no se analizaron cuestiones de fondo planteadas en mis conceptos de violación por el suscrito, pues esas cuestiones serán materia del nuevo acto que la autoridad responsable emita. Aspectos estos que el Juez de Distrito, no tomo en consideración, pues de haberlos advertido serian suficientes para admitir mi demanda de garantías y no optar por la causal de improcedencia hoy cuestionada. Y lo que procede por lo tanto en atención a lo dispuesto por los artículos 79 fracción III a), 107 fracción V, 108, 112, 113, 115 de la Ley de Amparo en Vigor, es que sea procedente el nuevo amparo que impetro contra el auto de formal prisión dictado el 16 de noviembre del 2015 en la Causa Penal _______/2015- I del índice de la responsable, pues aun cuando se esta controvirtiendo un acto que se dictó cumpliendo con una ejecutoria de amparo, ello no lo hace improcedente dado que esa vinculación de la ejecutoria de amparo no es total o absoluta, pues insisto se dictó con libertad de jurisdicción tal como lo han considerado la JURISPRUDENCIA que al caso resultan aplicables, y que de igual formal el ad quo, los violo al no tomarlos en consideración, donde se establece a procedencia y admisión de mi demanda de amparo que hoy se me pretende desechar; dicho criterio jurisprudencial es por contradicción de tesis emitido por La Suprema Corte de Justicia de la Nación de nuestro País, y lo encontramos en la:
Época: Novena Época
Registro: 171753
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXVI, Agosto de 2007
Materia(s): Común
Tesis: 2a./J. 140/2007
Página: 539
IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO DERIVADA DEL CUMPLIMIENTO DE UN FALLO PROTECTOR, O EN EJECUCIÓN DE ÉSTE. NO SE ACTUALIZA CUANDO EN LA SENTENCIA DE GARANTÍAS NO HUBO COSA JUZGADA EN RELACIÓN CON EL TEMA DE FONDO Y SE DEJÓ PLENITUD DE JURISDICCIÓN A LA AUTORIDAD RESPONSABLE.
La fracción II del artículo 73 de la Ley de Amparo al establecer que el juicio de garantías es improcedente "contra resoluciones dictadas en los juicios de amparo o en ejecución de las mismas" se refiere a aquellas resoluciones que indefectiblemente deben emitir las autoridades responsables, en las cuales el órgano jurisdiccional del Poder Judicial de la Federación les constriñe a realizar determinadas y precisas acciones, esto es, les da lineamientos para cumplir con el fallo protector y, por ende, la responsable no tiene libertad de decisión, sino que debe emitir la nueva resolución conforme a los efectos precisados por el órgano jurisdiccional federal, de manera que al actuar la responsable en ese sentido, emitiendo una resolución en cumplimiento de una ejecutoria de amparo, o en ejecución de ésta, el nuevo amparo que se intente resulta improcedente porque deriva de una decisión definitiva que ya fue materia de análisis en un juicio anterior, pues admitir un nuevo amparo afectaría el principio jurídico de cosa juzgada y generaría inseguridad jurídica. Sin embargo, esta causal de improcedencia
...