Recurso de Casación Daños y Perjuicios Civil
Enviado por poland6525 • 28 de Noviembre de 2018 • 3.721 Palabras (15 Páginas) • 375 Visitas
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ARTÍCULOS INFRINGIDOS:
Considero infringidos los artículos 51 y 49 del Código Procesal Civil y Mercantil.
B). CASACIÓN POR MOTIVOS DE FONDO.
NORMAS QUE AUTORIZAN LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN POR MOTIVOS DE FONDO y ARTICULOS DE LA LEY QUE SE CONSIDERAN INFRINGIDOS.
El artículo 621 del código Procesal Civil y Mercantil establece que habrá lugar a casación de fondo: 1º…; 2º CUANDO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA HAYA habido error de derecho o HERROR DE HECHO, si éste último RESULTA DE DOCUMENTOS O ACTOS AUTÉNTICOS, que demuestren de modo evidente la equivocación del juzgador.
ARTÍCULOS INFRINGIDOS:
Considero infringido los artículos: 392, 398, 404, 375, 190,191, 283 del Código Civil; y el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil.
A) CASACION POR MOTIOVOS DE FORMA:
MOTIVOS DE IMPUGNACION:
DE LA FALTA DE PERSONALIDAD EN LA DEMANDANTE
A.1. EXPOSICION DOCTRINARIA.
Honorables Magistrados al definir que es la PERSONALIDAD en la doctrina la relacionan algunas veces con la FALTA DE CAPACIDAD; así lo indican autores como de Pina y Castillo Larrañaga, diciendo que es: “la aptitud para ser SUJETO ACTIVO O PASIVO de relaciones jurídicas o bien la posibilidad del goce de mera tenencia de los derecho, o bien la del ejercicio de los mismos (o capacidad para obrar).
De acuerdo con la que enseña Aguirre Godoy, la falta de personalidad es “aquella cualidad que por ENVOLVER UNA IDENTIDAD en la persona del ACTOR CON LA PERSONA FAVORECIDA POR LA LEY y de la persona del demandado con la persona obligada, ATRIBUYE LEGITIMACIÓN a las partes.
En el caso que UNA PERSONA EJERCITE UNA ACCIÓN PARA HACER VALER UNA PRETENSIÓN NO SIENDO LA PERSONA FAVORECIDA POR LA LEY, esta no tiene CUALIDAD o PERSONALIDAD, por lo que CARECE EFECTIVAMENTE DE DERECHO.
Podemos concluir de lo anterior que: la falta de Personalidad sólo puede fundarse en la CARENCIA DE LAS CUALIDADES O CALIDADES NECESARIAS PARA COMPARECEN EN JUICIO RESPECTO DE LAS PARTES QUE FORMARÁN LA RELACIÓN JURÍDICO PROCESAL.
Honorables Magistrados para que una persona pueda interponer una demanda y este legitimada para actuar en juicio es necesario que esta le asista un derecho o que sea declarado que efectivamente le asiste lo cual le encuentra claramente plasmado en el articulo 50 del código procesal civil y mercantil así mismo el código citado en su articulo 49 establece que fuera de los casos expresamente previsto en la ley nadie podrá hacer valer en el proceso un derecho ajeno.
A.2 MOTIVOS POR LOS QUE SE CONSIDERA QUE EXISTE LA FALTA DE PERSONALIDAD EN LA DEMANDANTE.
Señores Magistrados en la demanda ordinaria interpuesta por la señora MARIA CONCEPCION MARROQUIN ZEPEDA y en la cual pretende el resarcimiento por parte del Estado de Guatemala de los daños y perjuicios a que fueron condenados en su oportunidad los señores NICOLAS ALVAREZ BATEN y ESEQUIEL LORENZO en la sentencia proferida por el Tribunal Cuarto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente el dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y seis. COMO EXPRESAMENTE LO MANIFIESTA EN SU ESCRITO DE FECHA DOS DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL DOS, la demanda que instauro en contra del ESTA DE GUATEMALA, la interpuso EN NOMBRE PROPIO Y NO EN REPRESENTACION DE NINGUNA OTRA PERSONA ATRIBUYENDOSE EL DERECHO QUE HACE VALER, SIN PERSONERIA escrito que obra en el juicio de primera instancia, La demanda interpuesta por dicha señora, dio origen al juicio ordinario identificado en primera instancia con el número C DOS GUIÓN DOS MIL DOS GUIÓN NUEVE MIL SEISCIENTOS ONCE (C2-2002-9611), a cargo del oficial primero del Juzgado Sexto De Primera Instancia Del Ramo Civil Del Departamento De Guatemala,
Es imperante hacer del conocimiento de los Honorables Magistrados que la demandante pretende el cobro de los supuestos daños y perjuicios que le fueron ocasionados a la INTERPONENTE DE LA DEMANDA como consecuencia de la muerte del señor OSCAR RENE MARROQUIN indicando que es madre de dicho señor acompañando para justificar la filiación existente con el citado señor, la certificación de la partida de nacimiento numero QUINIENTOS CATORCE (514), folio CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE (459), libro CINCUENTA Y CINCO (55) DE NACIMIENTOS de la municipalidad de San Benito departamento del Peten.
En la certificación de nacimiento adjunta al escrito de demanda de la interponerte consta la inscripción del nacimiento del señor OSCAR RENE MARROQUIN, el cual fue inscrito con las formalidades expresas del articulo trescientos noventa y ocho del código civil y (398 inciso 3º. Código civil), dicho articulo exige como formalidad en la Inscripción del Acta de Nacimiento, que se exprese el nombre, apellidos, origen, ocupación y residencia de los padres.
En la certificación acompañada por la señora MARIA CONCEPCION MARROQUIN ZEPEDA consta que el nombre y apellido de la madre del señor OSCAR RENE MARROQUIN es CONCEPCION MARROQUIN y no MARIA CONCEPCION MARROQUIN ZEPEDA.
A.3. CONCLUISONES.
De lo anteriormente expuesto Honorables Magistrados se puede deducir que: De conformidad con la certificación de la partida de nacimiento número QUINIENTOS CATORCE (514), folio CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE (459), libro CINCUENTA Y CINCO (55) DE NACIMIENTOS extendida por la municipalidad de San Benito departamento del Peten, la madre del señor OSCAR RENE MARROQUIN, es la señora CONCEPCIÓN MARROQUIN y es a esta a quien la ley le concede el derecho de reclamar los DAÑOS Y PERJUICIOS que se le ocasionaron por el fallecimiento de su hijo.
Y no a la interponerte de la demanda Señora MARIA CONCEPCION MARROQUIN ZEPEDA, por lo que de conformidad con las constancias procesales esta carece de PERSONALIDAD para actuar como sujeto de derecha ya que esta EJERCE UNA ACCIÓN PARA HACER VALER UNA PRETENSIÓN NO SIENDO LA PERSONA FAVORECIDA POR LA LEY, motivo por el cual esta no tiene CARENCIA DE LAS CUALIDADES O CALIDADES NECESARIAS PARA COMPARECER EN JUICIO RESPECTO DE LAS PARTES QUE FORMARÁN LA RELACIÓN JURÍDICO PROCESAL, infringiendo con su actuar lo preceptuado en los artículos cincuenta y uno (51) y cuarenta y nueve (49) del Código Procesal Civil y Mercantil, ya que esta pretende hacer efectivo un derecho que NO LE ASISTE,
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