Recurso de Reconsideración y Recurso Jerárquico
Enviado por Mikki • 24 de Septiembre de 2018 • 6.960 Palabras (28 Páginas) • 371 Visitas
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ATENDIDO: A que podrá comprobar el Tribunal que en el caso de que se trata el órgano conoció de la instancia de forma administrativa, sin que haya habido contención o contestación por lo que la misma no adquiere la autoridad cosa juzgada, ni es susceptible de ser atacada por las vías de los recursos ordinarios que establece la Ley, por lo que la misma puede ser válidamente impugnada por los Recursos Administrativos que contempla la Ley Inmobiliaria, entre los que se encuentran la Solicitud de Reconsideración.-
ATENDIDO: A que en cuanto a la importancia del juzgador cuando conoce de la determinación de herederos de manera administrativa de evitar la posibilidad de que algún heredero pueda ser excluido ha sido el criterio de la más socorrido doctrina inmobiliaria, el siguiente “Para el Tribunal es de suma importancia de despejar la duda o posibilidad de que existan otros herederos que no sean incluidos en el expediente. Son dos las causas fundamentales de esa preocupación. Primero, porque se lesionaría el derecho de ese o esos sucesores que no se tomaron en cuenta; y, segundo, si no se toman en cuenta todos los herederos, daría lugar posteriormente… o una impugnación a la resolución por medio de los recursos contra las actuaciones administrativas. Esto debe ser evitado. Sus consecuencias jurídicas y procesales son conocidas…”. (Rafael Ciprián, Derechos Sucesorales y Jurisdicción Inmobiliaria, 2007, Pág. 260).-
ATENDIDO: A que la impetrante desconocía de la existencia de dicha Resolución puesto que la misma no fue parte de la instancia de determinación de herederos ni la decisión le fue notificada, que en ese orden la impetrante se entera de la existencia de dicha actuación jurisdiccional accidentalmente hace unos cinco días cuando vino a investigar respecto del terreno y se encontró con dicha Resolución, por lo que habiendo sido la misma afectada por dicha decisión la misma y siendo la impetrante hija del finado, por lo tanto le deviene la calidad y el interés para impugnar dicha decisión y que la misma sea anulada, y lo derechos sean vuelto a su estado natural.-
ATENDIDO: A que respecto a quien tiene el derecho a impugnar la Resolución Administrativa que afecta los derechos, es el criterio de la más socorrida doctrina, quien el respecto señala “También, la Resolución del error puede ser impugnada en cualquier tiempo por la parte interesada. Asimismo, todo el que haya recibido un agravio o perjuicio en sus derechos por causa de esa Resolución, tiene el derecho de accionar en justicia contra ella, observando las formalidades de rigor. Pero esta acción sólo será admisible ante la Jurisdicción Inmobiliaria. Nunca ante la Suprema Corte de Justicia, porque las resoluciones tienen un carácter administrativo y no son susceptibles del Recurso de Casación. (Ver S. C. J., de fecha 8 de Julio de 1999, B. J. No.1052, Pág.510”. (Rafael Ciprián, Derechos Sucesorales y Jurisdicción Inmobiliaria, 2007, Págs. 261-262).-
ATENDIDO: A que en el presente caso la impetrante ha resultado perjudicada por la Resolución criticada debido a que no fue contemplada como heredera en dicha decisión, no obstante, ser la misma hija del finado que dio lugar a la determinación de herederos que origino la decisión ahora criticada.-
ATENDIDO: A que en cuanto a la facultad del Tribunal de volver sobre su propia decisión cuando la misma ha sido dictada en forma graciosa o administrativa, la doctrina y jurisprudencia han sido conteste al indicar dicha posibilidad y sobre el particular han establecido el criterio siguiente “La Resolución que decide el procedimiento de determinación de herederos tiene un carácter administrativo, gracioso, no contradictorio. No resuelve controversia alguna. Por ello la Ley, la Jurisprudencia y la Doctrina están contestes en que no tiene un carácter definitivo o de autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. De manera que el tribunal puede volver sobre su propia decisión dictada por Resolución, cuando en ella se hayan cometido errores que lo justifiquen. (Ver S. C. J., de fecha 8 de Julio de 1999, B. J. No.1052, Pág.510”. (Rafael Ciprián, Derechos Sucesorales y Jurisdicción Inmobiliaria, 2007, Pág. 261).-
ATENDIDO: A que en el presente caso se justifica que el Tribunal vuelva sobre su propia decisión la cual fue emitida llevando el Tribunal a un error de excluir una de las hijas y sucesora del finado JOSÉ ELÍAS HERNÁNDEZ, la cual es la impetrante.- [pic 1]
ATENDIDO: A que el derecho sucesoral es un derecho imprescriptible y sometido a reglas de orden público que no pueden ser ignoradas o que los sucesores no pueden resultar excluidos de una sucesión o despojado de sus derechos.-
ATENDIDO: A que la presente impugnación ha sido sometida dentro del plazo hábil ya que conforme a la Ley el plazo para la interposición de los recursos inmobiliarios ya sean administrativos o jurisdiccionales se abren cuando la decisión es notificada o cuando el interesado la retira de la jurisdicción de lo cual se debe dejar constancia de dicho retiro, sin embargo, en el caso contrario, cuando no existe la constancia de dicha notificación como sucede en el caso de la especie, es criterio tanto de doctrina como de jurisprudencia que dicha decisión se reputa conocida o el plazo para interponer el recurso de que se trate se considera iniciado cuando el recurrente interpone su acción, ya que existe una máxima jurídica procesal que reza que nadie se cierra a sí mismo una vía de derecho o de recurso.-
ATENDIDO: A que en el presente caso procede en la forma y el fondo la presente solicitud o recurso de reconsideración, toda vez que la Resolución criticada fue el producto de un error al que fue inducido el Tribunal y la cual afecta a una de los herederos; quien es la impetrante quien ha sido excluida de la sucesión del finado JOSÉ ELÍAS HERNÁNDEZ, por lo que hay lugar a revocar dicha Resolución rechazando la indicada determinación de herederos en la forma incompleta en que fue sometida y restableciendo los derechos a su estado natural.-
ATENDIDO: A que al tenor de las disposiciones de nuestra Carta Magna el derecho sucesoral y el de propiedad es un derecho fundamental, en consecuencia, nadie puede ser privado de ella sino por causa justificada de utilidad pública o de interés social, previo pago de su justo valor determinado por sentencia de tribunal competente.-
ATENDIDO: A que en cuanto al derecho de propiedad expresa el Artículo 51 de nuestra Carta Magna lo siguiente: “Derecho de propiedad. El Estado reconoce y garantiza el derecho de propiedad. La propiedad tiene una función social que implica obligaciones. Toda persona tiene derecho al goce, disfrute y disposición de sus bienes. 1) Ninguna persona
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