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Responsabilidad cinvil escolar

Enviado por   •  27 de Noviembre de 2018  •  3.232 Palabras (13 Páginas)  •  255 Visitas

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La intencionalidad que hubo al cometer el daño en este caso, de la masacre de Carmen de Patagones, por parte de Rafael Solich fue de DOLO por sobre CULPA.

Por parte del padre hubo una imprudencia por dejar el arma al alcance del hijo.

Es importante decir que para que exista la responsabilidad civil deben darse ciertas condiciones (presupuestos) que son:

Existencia de daño: el daño, entendido como deterioro o menoscabo, hace posible el reclamo indemnizatorio.Antijuricidad: el hecho dañoso es contrario a lo que ordena la ley.Causalidad: existe una vinculación entre el hecho dañoso y el proceder humano violatorio del ordenamiento jurídico.Imputabilidad: El accionar humano debe ser imputable por el hecho dañoso, ya sea por negligencia, imprudencia o impericia, por lo cual corresponde imputar, es decir atribuir responsabilidad por el daño al responsable del cuidado y vigilancia de los alumnos menores de edad.

- Artículos Del Código Civil

En este caso se aplican los siguientes artículos (nuevos y antiguos) del código civil y comercial de la República Argentina:

Art. 514: (Actual 1730): No aplica en este caso porque fue un suceso que no ha podido preverse ya que no tiene relación directa con los hechos de la naturaleza.

ARTICULO 514: Caso fortuito es el que no ha podido preverse, o que previsto, no ha podido evitarse.

Art. 902: Aplica en el caso, ya que el deber de obrar con prudencia atañe a todos los órdenes jerárquicos de un establecimiento. Por los cual, el profesor y el preceptor a cargo del curso no se encontraban presentes en el momento de la masacre. A su vez, también entendemos que la directora, que es responsable del establecimiento educativo, por su jerarquía debía manifestar aún más prudencia en su accionar que los profesores a cargo, ya que por su lugar principal en el orden de cargos del establecimiento le atribuye el puesto de obrar con mayor prudencia.

ARTÍCULO 902: Cuando mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos.

Art. 953: (Actual 279): No aplica al caso.

ARTÍCULO 953: El objeto de los actos jurídicos deben ser cosas que estén en el comercio, o que por un motivo especial no se hubiese prohibido que sean objeto de algún acto jurídico, o hechos que no sean imposibles, ilícitos, contrarios a las buenas costumbres o prohibidos por las leyes, o que se opongan a la libertad de las acciones o de la conciencia, o que perjudiquen los derechos de un tercero. Los actos jurídicos que no sean conformes a esta disposición, son nulos como si no tuviesen objeto.”

Art. 1109: (Actual 1749) Aplica al caso en cuestión porque debido a la negligencia en el accionar del personal del establecimiento; fundamentalmente, los profesores a cargo de la clase, la directora del colegio y el preceptor al no hacer nada al respecto en cuanto al bullyng que sufría Solich, en consecuencia los menores damnificados fueron víctimas de un daño que les provocó la muerte a 3 alumnos y otros 5 resultaron heridos.

Los padres de los alumnos damnificados demandaron a la Dirección General de Escuela de la Provincia de Buenos Aires.

Artículo 1109: Todo el que ejecuta un hecho, que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro, está obligado a la reparación del perjuicio. Esta obligación es regida por las mismas disposiciones relativas a los delitos del derecho civil. Cuando por efecto de la solidaridad derivada del hecho uno de los coautores hubiere indemnizado una parte mayor que la que le corresponde, podrá ejercer la acción de reintegro.

Art. 1111: (Actuales 1719 y 1729): Es este artículo no aplica porque los heridos y las personas que murieron no hicieron nada que atentase en contra de sus propias vidas. Recibieron daño causado por un tercero, en este caso un compañero.

Artículo 1111: El hecho que no cause daño a la persona que lo sufre, sino por una falta imputable a ella, no impone responsabilidad alguna.

Art. 1112: (Actual1766): Si aplica al caso porque las irregularidades del funcionario público, en este caso la directora del establecimiento le impuso las costas de su accionar irregularmente en el ejercicio de su profesión. En el caso sería no actuando correctamente para prevenir el daño.

Artículo 1112: Los hechos y las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que les están impuestas, son comprendidos en las disposiciones de este título.

Art. 1113: (Actual 1753) Este artículo aplica al caso, porque el equipo directivo resultó ser responsable de las acciones que Junior realizo en el horario de clase habitual, en consecuencia, bajo su cuidado y responsabilidad. Debiendo, así, responder por las acciones de los menores a su cargo, por los daños ocasionados ya que son los principales responsables del establecimiento educativo.

Artículo 1113: La obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños que causaren los que están bajo su dependencia, o por las cosas de que se sirve, o que tiene a su cuidado. En los supuestos de daños causados con las cosas, el dueño o guardián, para eximirse de responsabilidad, deberá demostrar que de su parte no hubo culpa; pero si el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. Si la cosa hubiese sido usada contra la voluntad expresa o presunta del dueño o guardián, no será responsable.

Art. 1114: (Actual 1754): Si aplica este articulo ya que el padre tiene cierta responsabilidad por haber dejado el arma al alcance de su hijo. A pesar de que Junior realizo la masacre en una institución escolar, los padres no quedan eximidos de responsabilidad.

Artículo 1114: El padre y la madre son solidariamente responsables de los daños causados por sus hijos menores que habiten con ellos, sin perjuicio de la responsabilidad de los hijos si fueran mayores de diez años. En caso de que los padres no convivan, será responsable el que ejerza la tenencia del menor, salvo que al producirse el evento dañoso el hijo estuviere al cuidado del otro progenitor. Lo establecido sobre los padres rige respecto de los tutores y curadores, por los hechos de las

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