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SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

Enviado por   •  28 de Diciembre de 2017  •  2.171 Palabras (9 Páginas)  •  354 Visitas

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4. Reserva Forestal como área protegida:

Desde antes de entrar en vigencia la Constitución Política de 1991, en un intento por favorecer el derecho colectivo e individual a la conservación del medio ambiente sano, empezó a regir la Ley 2ª de 1959 esta ley creó unas “zonas forestales protectoras” y “bosques de interés general” para el desarrollo de la economía forestal y la protección de los suelos, las aguas y la vida silvestre, entre las cuales está la Zona de Reserva Forestal de la Amazonía y en su artículo 2 definió a las zonas de reserva forestal como “terrenos baldíos ubicados en las hoyas hidrográficas que sirvan o puedan servir de abastecimiento de aguas para consumo interno, producción de energía eléctrica y para irrigación, y cuyas pendientes sean superiores al 40%, a menos que, en desarrollo de lo que se dispone en el artículo siguiente, el Ministerio de Agricultura las sustraiga de las reservas”, a esta normatividad se le sumaron el Decreto-Ley 2811 de 1974, por el cual se adoptó el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente el cual reguló lo relativo a las áreas de reserva forestal y su aprovechamiento, la Ley 99 de 1993, “por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones”, el Código de Minas o Ley 685 de 2001, que señala en su artículo 14 que únicamente se podrá constituir el derecho a explorar y explotar minas de propiedad estatal y además, establece en su artículo 34 las zonas excluibles de la minería: “no podrán ejecutarse trabajos y obras de exploración y explotación mineras en zonas declaradas y delimitadas conforme a la normatividad vigente como de protección y desarrollo de los recursos naturales renovables o del ambiente y que, de acuerdo con las disposiciones legales sobre la materia, expresamente excluyan dichos trabajos y obras y finalmente el decreto 2390 de 2002 que en su articulo 4 reglamentó la legalización de los explotadores de minas de propiedad estatal sin título inscrito en el Registro Nacional Minero.

5. Consulta Previa de Comunidades Indígenas y Afrodescendientes.

En virtud de la definición de Colombia como república democrática, participativa y pluralista y del reconocimiento de la diversidad cultural como valor constitucional y fundamento de la nacionalidad colombiana, las comunidades étnicas son titulares del derecho fundamental de consulta previa y participación cuando la adopción y/o ejecución de alguna decisión estatal pueda afectarles directamente. Cuando se tomen decisiones legislativas o administrativas nocivas de las cuales se pueda comprobar un impacto o afectación directa a la integridad, a la autonomía, al territorio, a la diversidad, a la cosmovisión, a la supervivencia o a la idiosincrasia cultural de una determinada comunidad étnica existente, debe obligatoriamente consultárseles de buena fe, de manera previa, libre e informada, en las condiciones exigidas por la jurisprudencia.

CASO CONCRETO:

En el presente caso, la Corte Constitucional apoyándose en jurisprudencia, valores y principios constitucionales, consideró que en esta situación operó el principio de confianza legítima a favor del accionante, el cual genera en las autoridades públicas la obligación de preservar un comportamiento, que no vaya en contravía de los intereses de los particulares, surgido en un acto o acciones incluso ilegales. De esta forma, cuando se pretende contrarrestar dicha sensación de seguridad jurídica, y ella acarrea vulneración de derechos fundamentales, la administración está obligada a buscar medidas alternas tendientes a disminuir o atenuar sus efectos, más cuando se está ante sujetos de especial protección constitucional, como bien se ha visto, ocurre en este caso concreto.

Hay que recalcar que en este caso se observan los requisitos para la acción de tutela opere de forma directa, como la inminencia del perjuicio, la urgencia de esta medida, la impostergabilidad de la tutela por la gravedad de los hechos, y que el titular de los derechos sea un sujeto de especial protección constitucional, viéndose claramente todas estas situaciones en el caso estudiado.

Por otra parte, estima la Sala que el cierre de la mina se dio porque las actividades de explotación se realizaron en una zona de reserva forestal, lo cual igualmente resultó desproporcionado y vulneratorio respecto de los derechos fundamentales del actor al mínimo vital, al trabajo y a la vida digna, por cuanto la Administración negligentemente consintió y aceptó la actividad minera que generó expectativas justificadas en cabeza del actor, que actuó de buena fe.

La Corte rechaza el argumento de la no existencia de la inmediatez del juzgado que conoció anteriormente, ya que esta acción se promovió tan sólo un mes y 11 días luego de la última afectación a los derechos fundamentales. Y esta Sala también argumenta que el cierre se da por ser estas actividades ilícitas y la no existencia de licencia ambiental, por desarrollarse la actividad minera en una zona de reserva forestal protectora de la Amazonía

Por lo tanto la Corte decide revocar la sentencia de única instancia, y conceder el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo, a la vida digna y la confianza legítima del accionante, expresando que las normas que prohíben la minería ilegal y protegen el medio ambiente, no pueden alterar de manera brusca situaciones regularmente constituidas por los particulares marginados por la misma inacción del Estado, pero negando el amparo del derecho fundamental a la consulta previa, porque no se encuentra comprobada la existencia de la comunidad étnica.

Se concluye ordenar a la Alcaldía de Mitú, el diseño de un programa de reubicación laboral o la creación de un programa de formación para que el accionante pueda desempeñarse en otras actividades económicas y no quede desamparado por el Estado, ya que es una persona en situación de vulnerabilidad: que manifiesta saber desempeñarse exclusivamente en el oficio minero, ser padre cabeza de familia de dos menores de edad, desplazado y miembro de una comunidad negra.

OPINIÓN:

Nuestra visión sobre este caso, concuerda con la decisión tomada por la Corte Constitucional, ya que el accionante además de constatar su condición especial, laboró por más de 10 años en la mina sin que la administración restringiera esta actividad,

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