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Sentencia Mercantil Ordinario

Enviado por   •  21 de Diciembre de 2017  •  3.859 Palabras (16 Páginas)  •  416 Visitas

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Amparo directo 394/97. Marisela Ramírez González. 16 de mayo de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo. Secretaria: Edith Alarcón Meixueiro.

Véase: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XII, Agosto de 1993, tesis XVI.20.1 C, pagina 524, del rubro: “PROCESO MERCANTIL. CARÁCTER DISPOSITIVO DEL.”.

No Registro 174,859.

Jurisprudencia.

Materia (s) Civil

Novena Época.

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

y su Gaceta

Tomo XIII, Junio de 2006.

Pág. 1045.

PRINCIPIO DE ESTRICTO DERECHO. OPERA CON MAYOR RIGOR EN LA MATERIA MERCANTIL, QUE EN LA CIVIL. En los juicios mercantiles opera con mayor rigor el principio dispositivo de estricto derecho que en las controversias de carácter meramente civil, lo que significa que a los contendientes, ante una actitud u omisión del órgano jurisdiccional que les perjudique, les compete actuar, promover y gestionar con más atención y cuidado, en el momento procesal oportuno, que sus pruebas sean admitidas y desahogadas, buscando con ello, que sus peticiones se satisfagan para inclinar el ánimo del juzgador y así lograr posiciones favorables ante la parte contraria.

SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 2516/99. Edilberto Víquez Ríos y otro. 31 de agosto de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Gilberto Chávez Priego. Secretario: José Luis Rivas Becerril.

Amparo directo 446/2000. Guadalupe Gómez Monroy del Valle de Moreno y otro. 5 de julio de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Gilberto Chávez Priego. Secretario: Miguel Hernández Sánchez.

Amparo directo 606/2003. Ángela Garcés Collazo. 20 de febrero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo R. Parrao Rodríguez. Secretario: Miguel Ángel Silva Santillán.

Amparo directo 6106/2003. Marco Antonio Gómez Vaillard y otros. 6 de noviembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Gilberto Chávez Priego. Secretario: Miguel Hernández Sánchez.

Amparo directo 248/2006. Francisco Peña Lucero. 4 de mayo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández de Mosqueda. Secretaria: Laura Ivón Nájera Flores.

DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en el documento exhibido como fundatorio, que corresponde al pagare suscrito por la parte demandada, en favor de la parte actora, por la cantidad que indica. A la cual se le concede valor probatorio pleno conforme a lo dispuesto por el numeral 1296 del Código de Comercio, sin que con la misma acredite la acción causal ejercitada, toda vez que el oferente de la prueba fue omiso en desahogar ningún otro elemento de convicción para acreditar la relación causal entre la existencia de la pretendida obligación y el documento que ahora se valora.

Se infiere de actuaciones que fueron ofertadas por las partes las pruebas documentales publicas consistentes en todo lo actuado en el presente juicio, del que se desprenden las presanciónales legales y humanas y confesionales expresas a las que se le atribuyen el valor probatorio a que aluden los numerales 1287, 1294 y 1306 de la Codificación mercantil, multicitada.

La parte demandada al dar contestación a la demanda entablada en su contra señalo de manera medular; no reconocer el existencia de la obligación, ni la firma del documento fundatorio, teniéndose por reiterados el resto de puntos que indica, como si a la letra se insertara en obvio de repeticiones innecesarias.

Sin que se adviertan pruebas ofertadas por su parte dentro del termino para tal efecto señalado en el procedimiento.

V.- Del enlace natural y jurídico de los elementos de prueba analizados y valorados se pone de manifiesto la improcedencia la acción ejercitada y el derecho de su ejercicio y lo anterior es así toda vez que la actora no justifico precisamente la causa generadora del documento fundatorio que acompaña, la parte actora al procedimiento no aporto elemento de convicción alguno mediante el cual este juzgador pudiese determinar la causa que origino la expedición del pagare fundatorio, pues no basta anunciar el reclamo de los conceptos como lo efectuo la parte actora, si bien el correspondia, la accion causal, en tal caso debio acreditar precisamente la causa que origino la expedición del documento, el ejercicio del derecho como tal y como prevé el artículo 1° del Enjuciamiento Civil del Estado el cual señala Articulo 1° El ejercicio de las acciones requiere: I. La existencia de un derecho, o la necesidad de declararlo, preservarlo, o constituirlo; II. La violación de un derecho o el desconocimiento de una obligación; III. La capacidad para ejercitar la acción por sí o por legítimo representante; IV. El interés y legitimación del actor que la ejercita o deduce. Pues con la simple manifestación respecto del incumplimiento de parte de la demanda en no haber cubierto el adeudo y que no fue condenada en el juicio ejecutivo para el pago de los intereses, no acreditan la causa que en el ejercicio de su acción debió satisfacer, por lo anterior señalado esta autoridad arriba a la conclusión que resulta improcedente la acción puesta en ejercicio.

También tiene aplicación a lo anterior decidido, los siguientes criterios que actualizan la hipótesis de la improcedencia del ejercicio de la acción ejercitada en este juicio, pues revelan que para el juicio de la acción causal, es necesario manifestar y demostrar el origen del pacto de voluntades que se respaldo a través de los títulos del credito:

Novena época

Instancia: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XV, Mayo de 2002

Tesis: I.3o.C.287 C.

Página: 1161

ACCIÓN CAUSAL. SU PROCEDENCIA REQUIERE QUE SE REVELE Y PRUEBE LA RELACIÓN JURÍDICA QUE DIO ORIGEN AL TÍTULO DE CRÉDITO. Cuando la acción cambiaria prescribe, el artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito faculta al tenedor de un título para ejercitar la acción

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