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Sentencia en materia laboral

Enviado por   •  12 de Enero de 2019  •  44.185 Palabras (177 Páginas)  •  462 Visitas

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SEGUNDO. Existencia del acto reclamado. Quedó debidamente acreditada con el expediente 602/2013, en el que obra el laudo reclamado, el cual tiene valor probatorio pleno en términos de los artículos 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia, conforme con lo dispuesto en su numeral 2.

TERCERO. Oportunidad de la demanda. El laudo fue notificado a la parte quejosa el diecinueve de octubre de dos mil quince (foja 571 del expediente laboral de origen).

Por tanto, en términos de la fracción I del artículo 747 de la Ley Federal del Trabajo, el citado acto procesal surtió efectos en el instante que se efectuó.

En esa medida, el plazo de quince días hábiles a que se refiere el artículo 17 de la Ley de Amparo, transcurrió del veinte de octubre al diez de noviembre de dos mil quince, sin tomar en consideración los días, veinticuatro, veinticinco y treinta y uno de octubre, así como los días uno, siete y ocho de noviembre de la misma anualidad, por haber sido sábados y domingos, respectivamente, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; asimismo, el dos de noviembre, por haber sido inhábil para la responsable de conformidad con el boletín 01, de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje.

En consecuencia, si la demanda de amparo fue presentada ante la autoridad responsable, el diez de noviembre de la misma anualidad, según sello que aparece en el escrito de referencia (foja 3 de autos), ello fue oportuno.

CUARTO. Legitimación. El juicio de amparo directo proviene de parte legítima, pues lo promovió el Instituto Mexicano del Seguro Social, a través de Alejandra Esbeyde Ramírez González, como su apoderada en el juicio de origen, según testimonio que acompañó en copia certificada de la escritura pública 59718, libro 1057, de cuatro de febrero de dos mil once, correspondiente a la Notaría Pública Número Trece, con sede en la ciudad de México (fojas 27 del expediente de origen).

QUINTO. Innecesaria transcripción de constancias. Por no exigirlo el numeral 74 de la Ley de Amparo, ni existir precepto legal que establezca dicha obligación, además de que con esa omisión no se deja en estado de indefensión a las partes; asimismo, se agrega al expediente en que se actúa, copia certificada del laudo, para su debida constancia.

Apoya lo anterior, la tesis aislada sin número que se comparte, sustentada por el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, publicada en la página 406, del Tomo IX, Abril de 1992, Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación, de rubro y texto siguientes:

ACTO RECLAMADO. NO ES NECESARIO TRANSCRIBIR SU CONTENIDO EN LA SENTENCIA DE AMPARO. De lo dispuesto por el artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo, sólo se infiere la exigencia relativa a que las sentencias que se dicten en los juicios de amparo contengan la fijación clara y precisa de los actos reclamados, y la apreciación de las pruebas conducentes para tener o no por demostrada su existencia legal, pero no la tocante a transcribir su contenido traducido en los fundamentos y motivos que los sustentan, sin que exista precepto alguno en la legislación invocada, que obligue al juzgador federal a llevar a cabo tal transcripción, y además, tal omisión en nada agravia al quejoso, si en la sentencia se realizó un examen de los fundamentos y motivos que sustentan los actos reclamados a la luz de los preceptos legales y constitucionales aplicables, y a la de los conceptos de violación esgrimidos por el peticionario de garantías.

Así como, la jurisprudencia 2ª/J.58/2010, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 830, del Tomo XXXI, Mayo de 2010, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN. De los preceptos integrantes del capítulo X "De las sentencias", del título primero "Reglas generales", del libro primero "Del amparo en general", de la Ley de Amparo, no se advierte como obligación para el juzgador que transcriba los conceptos de violación o, en su caso, los agravios, para cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad en las sentencias, pues tales principios se satisfacen cuando precisa los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda de amparo o del escrito de expresión de agravios, los estudia y les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad o constitucionalidad efectivamente planteados en el pliego correspondiente, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis. Sin embargo, no existe prohibición para hacer tal transcripción, quedando al prudente arbitrio del juzgador realizarla o no, atendiendo a las características especiales del caso, sin demérito de que para satisfacer los principios de exhaustividad y congruencia se estudien los planteamientos de legalidad o inconstitucionalidad que efectivamente se hayan hecho valer.

SEXTO. Conexidad. Por la relación que guarda este asunto con el amparo directo 2/2016, del índice de este Tribunal Colegiado, dado que en ambos se reclama el laudo de nueve de octubre de dos mil quince, dictado en el expediente laboral 602/2013, del índice de la Junta Especial Número Cuarenta y Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Chiapas, con residencia en esta ciudad, deben ser resueltos simultáneamente en la misma sesión, a fin de evitar el dictado de sentencias contradictorias respecto de la misma cuestión litigiosa.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia XXVII.1o.(VIII Región) J/9 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 3, febrero de 2014, Tomo III, página 1875, de rubro y texto siguientes:

CONEXIDAD EN AMPARO DIRECTO. CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO ENCUENTRE QUE UN AMPARO QUE HAYA DE RESOLVER TIENE CON OTRO U OTROS DEL MISMO TRIBUNAL UNA RELACIÓN TAL QUE HAGA NECESARIO QUE TODOS ELLOS SE VEAN SIMULTÁNEAMENTE, DEBE DETERMINARLA, NO OBSTANTE QUE NO ESTÉ PREVISTA EN LA LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL TRES DE ABRIL DE DOS MIL TRECE. El artículo 65 de la abrogada Ley de Amparo por una parte prohibía la acumulación en los juicios de amparo que se tramiten ante un Tribunal Colegiado de Circuito o ante la Suprema Corte de Justicia ya sea en revisión o en amparos directos, y por otra, regulaba la figura jurídica de la conexidad. En cuanto a esta última, el citado precepto establecía

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