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¿Son procedentes los recursos de Inconstitucionalidad y Casación interpuestos?

Enviado por   •  11 de Enero de 2019  •  8.844 Palabras (36 Páginas)  •  374 Visitas

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Señalan que el fallo viola el sistema de legítimas del Cód. Civil, ya que toda donación es sujeta a reducción cuando viole la legítima de un heredero forzoso. Agregan que el fallo no funda su sentencia ni en derecho (no cita una sola norma) ni en jurisprudencia, ni en doctrina. Se funda sólo en la voluntad de los jueces.

III. El recurso de casación interpuesto.

Sostienen los recurrentes que la sentencia no ha aplicado la normativa vigente del Cód. Civil, en sus arts. 1175, 3311, 3476, 3477, 3714, 3600, 3599 y 3604, violando todo el sistema de legítimas de nuestro ordenamiento legal y el de pactos sobre herencias futuras. Señalan que no se tuvo en cuenta el carácter de "orden público" que tienen las legítimas en el derecho argentino. Refiere que la sentencia de la Cámara no hace análisis de ninguna norma legal a aplicar, no hay ninguna norma del Cód. Civil en la que funde su sentencia. Agregan que la diferencia entre hablar de colación o reducción entre coherederos forzosos es una discusión doctrinaria; cualquiera sea la postura en la cual se enrole el Tribunal, ninguna de ellas puede violar la legítima de los herederos forzosos. Para que exista colación o reducción, debe haber existido una donación por parte de un ascendiente a favor de un descendiente. Señalan que hay donación en el supuesto del art. 3604 del Cód. Civil. El thema decidendum fue si existieron donaciones por parte de los ascendientes a favor de los descendientes, colacionables o reducibles, a fin de proteger las legítimas.

El Juez de grado no hace este análisis, sólo detalla los contratos celebrados entre los hermanos que no son objeto de colación. Agregan que todo el análisis que hace el a quo se refiere a los bienes de la sucesión del Sr. E. A., no así de los dos bienes de la Sra. P., que se encontraban inscriptos a su nombre en el registro de la propiedad al momento de su muerte. Refieren que por escritura del 6/7/2004, la Sra. P. cede a título de donación a favor de sus hijos H. y E. todos sus bienes, propios y gananciales, por tanto esa cesión es colacionable o reducible.

Los hijos nunca pudieron hacer negocios respecto a los bienes de su madre porque ella estaba viva. La ley prohíbe los pactos sobre herencias futuras (art. 1175). Señalan que, ante la violación de la legítima, corresponde la aplicación de la acción de reducción, que implica resolver o declarar ineficaz, total o parcialmente, el acto violatorio de la legítima. Esto implica la restitución en especie del objeto del acto que viola la legítima, lo que se encuentra contemplado en los arts. 3601, 1831 y 3955. Agregan que la legítima de los descendientes es de 4/5, lo que equivale al 80% del patrimonio de la Sra. P.

La legítima de cada hijo es del 20%, por lo que debe reducirse la donación de los bienes que hiciera la Sra. P. en un 40% para salvar la legítima individual de los dos actores. Esta disminución o limitación en especie traerá como consecuencia la cotitularidad o condominio de los recurrentes con los demandados, de la porción de la Sra. P., respecto de los dos bienes inmuebles objeto de litigio.

IV. Solución al caso:

Teniendo en cuenta las cuestiones fácticas y jurídicas comprometidas en la resolución de la presente causa, razones de orden estrictamente metodológicas aconsejan el tratamiento conjunto de los recursos interpuestos.

La cuestión a dilucidar en la presente causa consiste en determinar si procede o no la acción de colación o reducción interpuesta por dos herederos forzosos en contra de otros dos, todos hermanos, quienes habrían recibido en donación la totalidad de los bienes que integran el patrimonio de la Sra. P., madre de los actores y demandados.

Los jueces de grado han rechazado la acción planteada por considerar, esencialmente, que existen diversos acuerdos concertados entre los herederos para partir el acervo hereditario, por lo que no resulta procedente la colación intentada respecto de bienes incluidos en uno de esos acuerdos.

Entiendo que la queja de los recurrentes debe prosperar. Explicaré por qué:

A) Los procesos sucesorios y los acuerdos celebrados entre las partes:

1) Autos n° 115.292 "A. E. p/ Suc.": en la sucesión del Sr. E. A. constan los siguientes datos:

a) Fueron declarados herederos su cónyuge, la Sra. M. S. P., y sus cuatro hijos, los actores y los demandados respectivamente en la presente causa.

b) A fs. 33 corre agregado denuncio de bienes, desprendiéndose del mismo que el causante era titular de dos inmuebles rurales, uno identificado como "..." (inscripto en el Registro de la Propiedad Raíz al nº 16.813, Fs. 33, Tomo 818 de Maipú) y el otro como "..." (anotado en el aludido Registro al nº 7.314, Fs. 741, Tomo 55 Par de Lavalle) y de bienes muebles en regular estado de conservación de uso del hogar.

c) Según Escritura Pública nº 229, de fecha 26 de Mayo de 1998, pasada por ante la Escribana M. S., titular del Registro Notarial nº 255 de Capital (ver fs. 34/36 del sucesorio nº 115.292), el Sr. M. A. A. (aquí actor) hizo cesión por título de venta a favor de los Sres. P. A., E. A. y H. A. de todos los derechos y acciones correspondientes al sucesorio de su padre. Consta en la aludida escritura que el precio de la operación que da cuenta la misma fue $30.000 y que dicha cesión comprendía los derechos y acciones de toda clase de bienes, muebles e inmuebles, que conformaran el acervo hereditario del causante.

d) Mediante Escritura Pública nº 44, de fecha 03 de Junio del 2004, pasada por ante la Escribana M. S., titular del Registro Notarial nº 255 de Capital (ver fs. 41/43 del sucesorio nº 115.292), el Sr. P. A. (también demandante en esta causa) hizo cesión por título de venta a favor de los Sres. E. A. y H. A. de todos los derechos y acciones correspondientes al sucesorio de su padre. Consta en la aludida escritura que el precio de la operación que da cuenta la misma fue $10.000 y que dicha cesión comprendía los derechos y acciones de toda clase de bienes, muebles e inmuebles, que conformaran el acervo hereditario del causante.

e) Mediante Escritura Pública n° 60, de fecha 06 de Julio de 2004, pasada ante la Escribana M. S., la Sra. M. S. P. de A. cede, a título de donación, a favor de los Sres. H. y E. A., todos los derechos y acciones que tiene y le corresponden o pudieran corresponderle o atribuírsele por cualquier título o concepto en la sucesión del Sr. E. A. Se aclara que dicha cesión

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