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TEORIA GENERAL DEL PROCESO I

Enviado por   •  9 de Enero de 2019  •  7.233 Palabras (29 Páginas)  •  287 Visitas

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Por su parte, Alcalà-Zamora y Castillo han sugerido un concepto más amplio de litigio, deliberadamente vago, para que pueda aplicarse a todo tipo de conflicto. Para este destacado procesalista español, el litigio es “El conflicto jurídicamente trascendente, que constituya el punto de partida o causa determinante de un proceso, de una autocomposición o de una autodefensa".

Sin embargo, estimamos que el concepto carneluttiano de litigio podría aplicarse a cualquier tipo de conflicto, sin tener que recurrir a otras denominaciones como las de controversia o desacuerdo, ni tener que ampliarlo hasta hacerlo deliberadamente vago, para ello basta con no limitar los intereses en conflicto a los meramente patrimoniales, a los referidos a bienes o cosas que forman parte del patrimonio de las personas en litigio, sino que hay que relacionarlos también con las funciones que corresponden a las partes.

Es evidente que los intereses contrapuestos en el conflicto penal y en el administrativo no son los patrimoniales de las personas que tienen a su cargo el desempeño de funciones de agentes del Ministerio Pùblico o de la Administraciòn Pùblica, sino que son los intereses objetivos de las funciones que les competen como órganos del Estado.

El MP tiene interés jurídico en la persecución de los delitos. Tambièn la AP tiene interés jurídico en la defensa de la legalidad de sus propios actos. Son precisamente estos intereses jurídicos objetivos y no los patrimoniales de las personas que tienen a su cargo las funciones mencionadas, los que entran en colisión con el del inculpado y su defensor en el proceso penal, y con los del particular en el administrativo, para configurar, en cada caso, el litigio.

Los medios para solucionar este conflicto de intereses jurídicamente trascendente, como se puede deducir del concepto de Alcalà-Zamora, se clasifican en tres grandes grupos:

- LA AUTOTUTELA,

- LA AUTOCOMPOSICIÓN Y

- LA HETEROCOMPOSICIÒN.

Como su nombre lo indica, tanto en la auto tutela como en la autocomposición la solución va a ser dada por una o ambas partes en conflicto, por eso se califica a estos medios como parciales, no en el sentido de que sean incompletos, sino de que provienen de las propias partes. En cambio, en la heterocomposiciòn la solución va a provenir de un tercer ajeno a la controversia, por lo que se califica de imparcial.

AUTOTUTELA

La autotutela o autodefensa consiste en la imposición de la pretensión propia en perjuicio del interés ajeno, es como dice Alcalà-Zamora, un medio de solución egoísta, en contraposición a la autocomposición, que implica la renuncia a la pretensión propia o la aceptación de la contraria, por lo que la califica de altruista “La autodefensa – expresa el autor citado- se caracteriza porque uno de los sujetos en conflicto y aùn a veces los dos, como en el duelo o en la guerra, resuelven o intentan resolver el conflicto pendiente con el otro, mediante su acción directa, en lugar de servirse de la acción dirigida hacia el Estado a través del proceso.

Lo que distingue a la autotutela son dos notas: en primer lugar, la ausencia de un tercero ajeno a las partes y, en segundo término, la imposición de la decisión por una de ellas a la otra.

En una amplia perspectiva de la evolución histórica, la autotutela o autodefensa fue, en un principio, el medio más frecuentemente utilizado para solucionar los conflictos. A través de un largo proceso evolutivo se ha llegado a una situación inversa: actualmente, una vez que el Estado ha asumido como propia y exclusiva la función de solucionar, mediante el proceso y en ejercicio de la jurisdicción, los conflictos de trascendencia jurídica, ha quedado prohibida por regla la autotutela.

Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho; y se establece en nuestra Constitución:

- “todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho a igual protección.

- "El Estado respeta y garantiza los derechos reconocidos en la presente Constitución a todas las personas que se encuentren en su territorio y estèn sujetas a su jurisdicción “ (Arto. 27 párrafo 1 y 3).

Asì mismo, señala la Constituciòn Polìtica que “Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común.

El Estado no puede llegar a la prohibición total o absoluta de la autotutela. Existen determinadas situaciones de emergencia en las que la tutela de un derecho exige su defensa o ejercicios inmediatos por su titular, sin que pueda esperar la intervención de los tribunales, ya que èsta sería tardía e ineficaz. En estas situaciones de emergencia, el ordenamiento jurídico tiene que optar por uno de los intereses en pugna por el que considera màs valioso y permitir su preservación o su prevalecimiento por medio de la autotutela.

Pero esta hipótesis de autotutela permitida tienen como ha quedado señalado, carácter excepcional: son una excepción a la regla general que prohíbe dicho medio de solución. Asimismo, dichas hipótesis excepcionales normalmente pueden ser revisadas por los tribunales, a través de un proceso, en el que se debe determinar si los hechos ocurridos corresponden efectivamente a las hipótesis previstas en la ley.

CLASIFICACIÒN DE CASOS DE AUTOTUTELA PERMITIDA

- Como una rèplica o respuesta a un ataque precedente

En esta categoría se encuentra la legìtima defensa, la que se presenta cuando alguien, actuando en defensa de su persona, de su honor, de sus bienes o de la persona, honor o bienes de otro, repele “una agresión actual, violenta, sin derecho y de la cual resulte un peligro inminente..”, Ejemplo: Nuestro Còdigo Civil, con relación a la posesión de su propiedad, el Arto. 1734 establece: “El poseedor que sea perturbado o despojado puede amparar su posesión o restituirse por su propia fuerza y autoridad, siempre que su acto sea consecutivo al de la agresión o acudir a los tribunales para que estos le amparen o hagan restituir".

Otro ejemplo pudiera ser lo relacionado a la actuación de las personas cuando repelen la agresión de un delincuente al actuar estas en legítima defensa.

En el plano internacional se señala que el único caso en que es válido que un Estado utilice la guerra, es cuando lo hace

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