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UNIDAD 1 DERECHO CIVIL OBLIGACIONES.

Enviado por   •  25 de Octubre de 2018  •  8.090 Palabras (33 Páginas)  •  512 Visitas

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1) El deudor no es encarcelado por deudas, ni su insolvencia o el cumplimiento de sus obligaciones es considerado fraudulento, salvo en materia de deudas impositivas o en el incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, donde el ordenamiento jurídico argentino contempla penas de prisión por deudas en ciertos y determinados casos.

2) No todos los bienes del deudor responden por sus deudas, existiendo algunos de escaso valor y alto nivel de protección jurídica. (Art 744 CCC).

El segundo pilar es el principio de la libertad patrimonial o, lo que es lo mismo, el principio de autonomía de la voluntad en el ámbito patrimonial, que implica que nadie queda obligado en contra de su voluntad. El principio de la autonomía de la voluntad individual tiene como consecuencia natural y espontanea a la libertad para contratar, bajo la subjetiva y libre facultad del hombre para escoger los medios de conducta que juzgue más acordes a sus intereses, lo sean o no.

Este principio tiene como lógicas derivaciones o consecuencias de la libertad de conclusión del contrato, por un lado, la libertad de configuración interna del convenio (los contratantes pueden convenir el contenido del contrato. Art 958 CCC) y la libertad de no permanecer indefinidamente atado a un contrato, cuando se lo juzga inconveniente o ruinoso.

Existen justos límites para la autonomía de la voluntad y la libertad contractual…

El contrato tiene su fundamento más profundo en el principio de autonomía privada o de autonomía de la voluntad. La autonomía privada en el campo contractual es, ante todo, libertad de contratación. Existe en primer lugar, un límite de la autonomía contractual privada que está constituido por las normas a las que el legislador dote de carácter imperativo.

La autonomía de las partes para pactar clausulas en sus contratos tiene límites legalmente establecidos. Uno de esos límites lo da el principio de buena fe. Solo los contratos que cumplen acabadamente con este principio puede ver mantenida la validez de sus clausulas. Pese a ello, el nuevo código civil y comercial ha relativizado este paradigma al redactar los arts. 1076 a 1091, que permiten una extinción del contrato más flexible.

El tercer pilar del derecho obligacional actual es la vigencia irrestricta y extendida del principio general de la buena fe. La buena fe como concepto radica en la creencia de actuación correcta, pero además de un concepto jurídico indeterminado la buena fe es un principio general del derecho, consistente en un imperativo de conducta honesta, diligente, correcta.

La buena fe opera en esta segunda dimensión como un principio jurídico superior y general en todo ordenamiento social jurídicamente organizado. En esta segunda acepción, la buena fe es una regla de conducta. Se trata en definitiva, de la honestidad llevada al terreno jurídico.

El principio general de la buena fe del nuevo código civil y comercial ilumina a todas las demás normas, y bajo su imperio nadie puede pretender hacer derechos de mala fe. Así, el principio general de la buena fe es una exigencia insustituible, incanjeable e infungible de toda pretensión en derecho. Ningún plano del ordenamiento jurídico argentino escapa del principio general que receptaba el art. 1198 del CC en su reforma de 1969 y que ahora recepta, el art. 9 del CCC.

La buena fe implica entonces, una serie de obligaciones que se tornan exigibles según las circunstancias y la naturaleza de la actuación del sujeto. En nuestro sistema legal, el principio general de buena fe posee un alcance absoluto e irradia su influencia en todas las esferas, en todas las situaciones, en todas las relaciones jurídicas. Ello al punto de que nadie puede hacer valer derechos que contravengan dicho principio.

El cuarto pilar es la existencia de reglas limitativas del tráfico jurídico, tendientes a evitar el lavado de dinero.

Durante siglos, al derecho de las obligaciones no le preocupaba de donde salían los fondos o los bienes con que el deudor cumplía sus obligaciones, con tal de que las cumpliera y con tal de que un tercero no los reclamara luego.

Este esquema comenzó a ceder luego de la Segunda Guerra Mundial, después del holocausto, cuando se investigaron a cabalidad decenas de miles de transacciones realizadas con bienes expoliados a ciudadanos judíos.

En los últimos años, a la par de la fluidez y seguridad del tráfico, el nuevo derecho de las obligaciones se ocupa también de que los bienes que se emplean para pagar o para negociar, o los dineros involucrados en transacciones, no sean de origen ilícito, lo que hoy importa tanto o más que la fluidez del tráfico y el pago mismo. Hoy se analizan a su respecto consideraciones de tipo macroeconómico, como el grave daño que hace a la economía real y transparente el lavado de activos, que distorsiona el funcionamiento del mercado.

Por último, el arbotante suplementario de apoyo es el principio de que todo patrimonio que gira puede quebrar.

La quiebra, en sentido jurídico, existe en la medida en que existe quiebra en sentido económico, o insolvencia o estado de cesación de pagos. Los términos equivalentes “cesación de pagos”, “insolvencia” y “quiebra económica” se definen como aquel estado del patrimonio que sin disponibilidad del crédito se revela impotente para atender las obligaciones exigibles con los bienes normales realizables en oportunidad de dicha exigibilidad.

El principio de que todo patrimonio puede quebrar, otra verdad de fe del derecho, ha sido últimamente relativizado en parte al establecerse restricciones a la declaración de quiebra a ciertas empresas o personas jurídicas, en vista de las graves consecuencias que tendría su quiebra, tales como:

El fideicomiso.

Art 1666 CCC. “Hay contrato de fideicomiso cuando una parte, llamada fiduciante, transmite o se compromete a transmitir la propiedad de bienes a otra persona denominada fiduciario, quien se obliga a ejercerla en beneficio de otra llamada beneficiario, que se designa en el contrato, y a transmitirla al cumplimiento de un plazo o condición al fideicomisario”.

Art. 1687, 3 párrafo, CCC. “La insuficiencia de los bienes fideicomitidos para atender a esas obligaciones, no da lugar a la declaración de quiebra”.

Las entidades deportivas.

LEY 25.284. “En los supuestos de entidades deportivas con quiebras decretadas, encuadradas en el art. 1, las disposiciones

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