Juicio de nulidad
Enviado por Jessica Alvarez • 3 de Diciembre de 2018 • Práctica o problema • 2.498 Palabras (10 Páginas) • 469 Visitas
Juicio de nulidad
MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA SALA DE OCCIDENTE
TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA.
P R E S E N T E.
Jessica Maylin Alvarez García actuando en carácter de representante legal de la empresa actora CALZADO Y ALGO MAS DE CV, Personalidad que acredito con INE que por su propio derecho con registro federal de contribuyente: CAM02032N26 y señalando el domicilio fiscal ubicado; volcán sajama 5174, colonia : panamericana huentitanc.p: 44256 de Guadalajara Jalisco. Y autorizado para que las reciba en los términos del artículo 5 de la ley federal de procedimiento contencioso administrativo
Mismo señalo para oír y recibir toda clase de notificaciones que a mí se dirijan ante usted con el debido respeto compadezco para:
EXPONER
Que por mi propio presente y estando en tiempo y forma, con fundamento en lo establecido en los artículos 13, 14, 15 y demás relativos de la ley federal de procedimientos administrativos, interpongo juicio de nulidad en contra de la resolución emitida por la administración general de recaudación administración desconcentrada de recaudación de Jalisco “1”, notificada en mi presentada el 18 de abril del 2018. Mediante el cual sancionatoriamente se hace la cancelación de los sellos digitales.
Autoridades demandadas.
- administración general de recaudación administración desconcentrada de recaudación de Jalisco “1”.
TERCER INTERESADO.
Desconozco su existencia
HECHOS
- - El día 06 de marzo del 2018 la autoridad afirma se a persona la diligencia de requerimiento de pago en el domicilio de LOGISTICA & TRANSPORTES FERNANDO SA DE CV no fue localizado, precautoriamente: deja sin efectos los sellos digitales.
- 17 de abril del 2018 surte efectos por la Administración General de Recaudación de Jalisco “1”. Acto de autoridad Oficio: 400-31-002-2018-3580, Exp: 80151, folio: 1465367 y deja sin efectos el certificado digital de calzado y algo más.
- La autoridad afirma que el 20 de abril del 2018 envió un aviso electrónico con forme al artículo 17 K del código fiscal de la federación. Sin embargo argumenta que el contribuyente LOGISTICA & TRASPORTES FERNANDO SA DE CV no reviso su buzón tributario.
- 26 de abril del 2018 la autoridad, toma como firma la notificación electrónica.
Por lo que el proceder de la autoridad fiscal causa en mi perjuicio de mi representada los siguientes.
AGRAVIOS.
PRIMER AGRAVIO.- Me causa agravio la conducta de la autoridad ya que se me deja en estado de indefensión de acuerdo al artículo 14 y 16 constitucional porque la autoridad argumenta haber desahogado la diligencia de requerimiento de pago y embargo ante un contribuyente llamado LOGISTICA & TRASPORTES FERNANDO SA DE CV que es ajeno a mí, acredito con RFC Y ACTA CONSITITUTIVA que mi con contribución soy CALZADO Y ALGO MAS DE CV, al ser contribuyente y soy ajeno a ello y violan el artículo 16 constitucional indebidamente.
SEGUNDO AGRAVIO.- La autoridad emite un acto sancionatorio el 17 de abril del 2018 cuando en su momento el cuerpo de la autoridad buscaba sancionar a LOGISTICA & TRASPORTES FERNANDO SA DE CV por ende violenta el artículo 14 y 16 constitucional.
TERCER AGRAVIO.- el día 20 de abril del 2018 se envia un aviso electrónico conforme a las formalidades de acuerdo a las formalidades del código fiscal de la federación, sin embargo busca a otro contribuyente habiendo una con función por lo cual no repercute ese acto, por lo cual pido que se revoque el acto
CUARTO AGRAVIO.- el día 26 de abril del 2018 se lleva a cabo la notificación electrónica al buzón tributario de calzado y algo más cuando hay una discordancia en la información de los contribuyente debido lo cual toda la actuación iba dirigida a LOGISTICA & TRASPORTES FERNANDO SA DE CV por ende la notificación es invalida para CALZADO Y ALGO MAS DE CV basado en el artículo 38 y 42 del código federal fiscal.
QUINTO AGRAVIO. Me causa agravio la conducta de la autoridad puesto que viola el artículo 16 constitucional al emitir un acto sancionatorio al buscar a LOGISTICA & TRASPORTES FERNANDO SA DE CV.
Tesis: I.13o.A.5 A (10a.)
Tribunales Colegiados de Circuito
Libro 3, Febrero de 2014, Tomo III
Décima Época
Pag. 2659
Tesis Aislada(Administrativa)
VISITA DOMICILIARIA. LA VIOLACIÓN DEL PLAZO MÁXIMO DE DOCE MESES PARA SU SUSPENSIÓN, TRATÁNDOSE DE LA NO ATENCIÓN POR PARTE DEL CONTRIBUYENTE A DOS O MÁS SOLICITUDES DE INFORMACIÓN FORMULADAS POR LAS AUTORIDADES TRIBUTARIAS, DA LUGAR A QUE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA DECLARE LA NULIDAD LISA Y LLANA DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.
El artículo 46-A, fracción IV, parte final, del Código Fiscal de la Federación establece una hipótesis en la cual podrán suspenderse los plazos, genérico y sus excepciones, para concluir las visitas domiciliarias, tratándose de la no atención por parte del contribuyente visitado a dos o más solicitudes de información formuladas por las autoridades tributarias, por un periodo que no podrá exceder de un año. Así, el bien jurídico tutelado por esa norma lo constituye la inviolabilidad del domicilio, derecho sustantivo protegido por el artículo 16, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al señalar que nadie podrá ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento; regla general que encuentra su excepción en el antepenúltimo párrafo de ese precepto constitucional, donde se advierte que si bien es cierto que el Constituyente previó la posibilidad de que las autoridades fiscales practicaran visitas domiciliarias para cerciorarse del cumplimiento de las disposiciones fiscales, también lo es que acotó esa actuación a la irrestricta observancia de las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos. En estas condiciones, el artículo 46-A citado, en su último párrafo, prevé una consecuencia para el caso de que se incumpla con el plazo máximo con que cuenta la autoridad para culminar con el ejercicio de sus facultades de comprobación, que no considera para cuando ésta exceda el de doce meses para suspender la diligencia, no obstante, éste guarda relación con aquél, en tanto que el objeto o bien jurídico tutelado, en ambos casos, es resguardar la inviolabilidad del domicilio frente al arbitrio de la autoridad fiscalizadora. Entonces, si de conformidad con la jurisprudencia 2a./J. 2/2004, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, julio de 2004, página 516, de rubro: "VISITA DOMICILIARIA O REVISIÓN DE GABINETE. SU CONCLUSIÓN EXTEMPORÁNEA DA LUGAR A QUE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA DECLARE LA NULIDAD LISA Y LLANA DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.", la autoridad fiscalizadora que continúa la visita domiciliaria o la revisión de gabinete hasta dictar la resolución liquidatoria, no obstante haber concluido el procedimiento fiscalizador con infracción del artículo 46-A, primero y último párrafos, del Código Fiscal de la Federación, actualiza con su proceder la hipótesis de nulidad lisa y llana en el juicio contencioso. A fin de procurar la garantía de seguridad jurídica, debe concebirse similar consecuencia a la violación del plazo máximo de doce meses para la suspensión de la visita domiciliaria en la hipótesis inicialmente descrita, pues si el cómputo del plazo para su conclusión se hace sin tomar en cuenta el de suspensión y éstos no se apegaron a los plazos legales, no puede concluirse que la fiscalización se efectuó dentro de los doce meses que establece el artículo 46-A referido, pues ese cómputo partiría de una actuación ilegal de la autoridad fiscalizadora.
DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
...