EL JUICIO DE IGUALDAD COMO PROCEDIMIENTO PARA DELIMITAR EL ALCANCE DEL PRINCIPIO DE IGUAL DAD
Enviado por poland6525 • 5 de Diciembre de 2017 • 1.703 Palabras (7 Páginas) • 556 Visitas
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Por otra parte, la sentencia T-230 de 1994, M. P.: EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, significo un acercamiento a la utilización del método del principio de proporcionalidad de influencia alemana. En aquella jurisprudencia se hacen citas de doctrina extrajera para fundamentar el procedimiento y método utilizados.
En la motivación de dicha sentencia se dijo:” la complementariedad entre el juicio de proporcionalidad y los test de igualdad, así como sus fortalezas y debilidades relativas, han llevado a la doctrina, con criterios que esta corte prohíja, a señalar la conveniencia de adoptar un “juicio integrado” de igualdad, que aproveche lo mejor de las dos metodologías.
Importante punto de esta sentencia es que establece los diferentes niveles de intensidad del juicio d igualdad a los que denomino “juicio flexible, suave o dúctil de igualdad”. No obstantes las críticas que suscito este planteamiento, algunos coincidieron en afirmar que el establecimiento de juicio integrado de igualdad contribuiría enormemente a la racionalización de la metodología y la dogmática frente al análisis constitucional de las leyes que afectan el principio de igualdad.
Para concluir podemos decir que la corte en los últimos años ha optado por la adopción del juicio de proporcionalidad europeo para realizar el examen de igualdad, pero incorporando la exigencia de determinar previamente la intensidad para llevarlo a cabo. También puede notarse una tendencia a perfeccionar dicho método de análisis, pues como lo anota el magistrado MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA en aclaración de voto a la sentencia C-408 de 2001, refiriéndose a la compatibilidad constitucional de los efectos jurídicos de una disposición legal:” para determinar cuando estos efectos son compatibles con la constitución y cuando son contrarios a ella es preciso acudir a criterios objetivos para evaluar su razonabilidad desde la perspectiva constitucional”. En efecto, el problema que se plantea se origina porque la ley, en primer lugar, al establecer la distribución de competencia entre los funcionarios con razón en el ámbito territorial, buscando abarcar la mayor parte de él, otorga el conocimiento de una clase determinada de litigios a jueces de diferentes características, es decir, que unas veces los atribuye a un tipo de jueces que son especializados en el tema correspondiente y de un grado determinado de la organización jerárquica de la jurisdicción, y en otras ocasiones los atribuye a jueces no especializados y de grado inferior. La situación que se analiza es entonces aquella de diferentes sujetos que tienen que acudir ante la jurisdicción a interponer cierto tipo de acciones previamente definidas por la ley de manera general. El patrón de comparación es el hecho de tener que recurrir, para el ejercicio de sus acciones, ante jueces de diferente categoría y especialización.
En ultimas, para asegurar la inconformidad de la disposición acusada con el principio de igualdad afirma el juez constitucional: “¿Cómo es posible que un hecho ajeno a los demandantes, cual es la existencia o no de juzgados laborales en el municipio o ciudad en donde se deba iniciar la acción, determine diferencias de trato como las que se consagran en la disposición acusada? Nada más violatorio de los principios constitucionales de eficacia, eficiencia e igualdad que rigen la administración de justicia y el concepto mismo de justicia”.
Ahora bien, frente a la cuestión referida en el primer punto señalado, responde la corte: “… la diferente situación en que supuestamente se encuentran quienes han sido obligados a dirimir sus asuntos en materia de familia ante jueces civiles o promiscuos municipales y no ante jueces de familia, ha sido creada por la misma ley, es decir, la obligación, y la de otros de hacerlo ante jueces de mayor rango, y la de otros de hacerlo ante jueces de inferior categoría, es determinada por la misma ley.
De esta forma debe concluirse que no es posible afirmar que las personas que residen en municipios en donde no existen jueces de familia están en una situación de hecho distinta de aquellas otras que viven donde si los hay, de manera tal que esta diferencia fáctica justifique el que deban someterse a distintos procedimientos judiciales para la resolución de los mismos asuntos”.
CONCLUSIONES
En primer lugar, la doctrina sentada por ellos tiene como base una sentencia que no es rigurosa en la realización del juicio de igualdad y simplemente se limita a referir de manera superficial una flagrante vulneración al principio de la igualdad, sin indagar de manera profunda y mediante un método elaborado y objetivo las razones y fundamentos que pudo tener el legislador para establecer la diferenciación.
Lo anterior es de suma importancia, pues la organización jerárquica, por una parte, y la especialización de la jurisdicción responden a necesidades específicas, propias de las condiciones actuales de orden económico, político y cultural, que demandan superior conocimiento y experiencia por parte de los funcionarios que hacen parte de la rama jurisdiccional.
Podemos observar que el principio constitucional de igualdad cuenta con una regulación más o menos amplia dentro del texto de la Carta Política que en alguna medida lo concreta a través de mandatos, es válido afirmar que no se trata de un principio por sí mismo y de manera generalizada y homogénea, sino que de manera particular, en el caso concreto, ha determinarse la extensión de su contenido, dado su alto grado de indeterminación.
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