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PRINCIPIOS DEL JUICIO DE AMPARO. DEFINITIVIDAD DEL JUICIO DE AMPARO Y EXCEPCIONES

Enviado por   •  19 de Diciembre de 2017  •  2.949 Palabras (12 Páginas)  •  562 Visitas

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Una excepción al presente principio sería cuando nos encontramos ante alguno de los actos que se encuentran prohibidos por el Artículo 22 Constitucional, cuando exista peligro de deportación, incorporación forzosa a las fuerzas armadas, destierro o el quejoso ha sido incomunicado, ya que ante tales supuestos un tercero, incluyendo menores de edad, pueden iniciar el juicio de amparo correspondiente. No obstante lo anterior, el quejoso se encontrará obligado a ratificar la demanda interpuesta por el tercero.

3.- PROSECUCIÓN JUDICIAL

El juicio de amparo se tramitará en todas sus partes de acuerdo con el procedimiento legal correspondiente; los Jueces de Distrito cuidarán que los juicios de amparo no queden paralizados -especialmente cuando se alegue por los quejosos la aplicación por parte de las autoridades, de leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte Justicia de la Nación-, proveyendo lo que corresponda hasta dictar sentencia, y no podrá archivarse ningún juicio de amparo sin que quede enteramente cumplida la sentencia en que se haya concedido al agraviado la protección constitucional o sin que apareciere que ya no hay materia para la ejecución (Artículos 113 y 157 de la Ley de Amparo).

El principio de prosecución judicial demanda que cualquier juicio de amparo se lleve a cabo teniendo en cuenta todas las reglas que se hallan inscritas en la Constitución, así como aquellas que moldean la ley de amparo. Este principio garantiza que los jueces respeten y atiendan las disposiciones legales en todo momento cada vez que tramitan el amparo, de manera que cualquier juicio atraviese un trámite equivalente, sin que el juez pueda actuar de manera arbitraria a la hora de proceder con el juicio de garantías.

4.- RELATIVIDAD DE LA SENTENCIA DE AMPARO

También conocido como "La Fórmula Otero", el principio de relatividad es una consecuencia del principio de agravio personal y directo, puesto que las sentencias de amparo solo podrán beneficiar al quejoso que hubiere promovido el amparo correspondiente, incluyendo a los juicios de amparo en los que se hubiere declarado la inconstitucionalidad de una ley. Es decir, aunque una ley hubiere sido declarada inconstitucional por virtud de un juicio de amparo, tal declaratoria solo podrá beneficiar al quejoso que hubiere promovido el referido juicio.

La excepción a lo anterior es la figura de la declaratorio general de inconstitucionalidad, en las cuales, de acuerdo a la ley, es factible que por virtud de la revisión de tres juicios de amparo indirecto que hubieren sido promovidos en contra de la constitucionalidad de una ley la declaratorio de inconstitucionalidad que se derive de los mismos tenga efectos erga omnes.

5.- DEFINITIVIDAD DEL JUICIO DE AMPARO

Y EXCEPCIONES

El juicio de amparo es un medio de impugnación extraordinario, de lo cual se deriva que el quejoso, previo a promover el juicio de amparo, se encuentra obligado a agotar todos los medios ordinarios de defensas que existan contra el acto que se estima violatorio de derechos fundamentales. En otras palabras, el acto que sea impugnado en el amparo debe ser definitivo.

Existe un gran número de excepciones al anterior principio, siendo ellos los siguientes:

- Los que afectan a personas extrañas al juicio o al procedimiento del cual emanan;

- Los que dentro de un juicio, su ejecución sea de imposible reparación;

- Los administrativos respecto de los cuales, la ley que los rige, exija mayores requisitos que los que prevé la Ley de Amparo, para suspender su ejecución;

- Los que importen una violación a las garantías consagradas en los Artículos 16, en materia penal, 19 y 20 de la Constitución Federal;

- Leyes, cuando se impugnan con motivo del primer acto de aplicación;

- Los que importen peligro de la privación de la vida, deportación o destierro o cualquiera de los prohibidos por el Artículo 22 Constitucional;

- Actos o resoluciones respecto de los cuales, la ley que los rige no prevé la suspensión de su ejecución con la interposición de los recursos o medios de defensa ordinarios que proceden en su contra;

- Los que carezcan de fundamentación;

- Aquellos en los que únicamente se reclamen violaciones directas a la Constitución Federal, como lo es la garantía de audiencia; y

- Aquellos respecto de los cuales los recursos ordinarios o medios de defensa legales, por virtud de los cuales se puede modificar, revocar o nulificar el acto reclamado, se encuentran previstos en un reglamento, y en la ley que éste regula no se contempla su existencia.

6.- ESTRICTO DERECHO

El principio de Estricto Derecho impone que el juez de amparo se encuentra obligado a analizar la constitucionalidad del acto reclamado a la luz de los conceptos de violación hechos valer por el quejoso, es decir, el quejoso tiene la obligación de hacer valer todos aquellos argumentos que estime necesarios para demostrar la inconstitucionalidad del acto reclamado. La excepción al presente principio es la suplencia de la queja, la cual consiste en que el juzgador de amparo se encontrará obligado a estudiar el acto reclamado y, en su caso, declarar su inconstitucionalidad con independencia de los argumentos que hubieren sido vertidos por el quejoso.

Los supuestos que dan lugar a la suplencia de la queja se presentan cuando se reclaman leyes declaradas inconstitucionales o su aplicación, en materia penal, a favor del reo, en materia agraria, en materia laboral, a favor del trabajador, a favor de menores e incapaces y en otras materias, cuando haya habido una violación manifiesta de la ley.

7.- SUPLENCIA DE QUEJA

“La suplencia de la queja, prevista en los Artículos 76 bis y 227 de la Ley de Amparo, implica que el Juez de amparo no se limita a analizar lo expuesto por el promovente del juicio o recurso, sino que debe corregir los errores, deficiencias u omisiones de los conceptos de violación de la demanda o, en su caso, de los agravios formulados en los recursos”.

La suplencia de la queja entraña la posibilidad del juez o tribunal de traer al proceso los razonamientos o las argumentaciones no aducidas por una parte torpe o débil. Es decir, se viene a contrariar aquí el principio

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