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Principios Rectores del Juicio de Amparo y sus Excepciones

Enviado por   •  29 de Marzo de 2018  •  4.375 Palabras (18 Páginas)  •  663 Visitas

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sus derechos humanos, en virtud de la norma general, acto u omisión de la autoridad, sino que lo es aquella que aduce ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo individual o colectivo, pero con la condicionante relativa a que la norma, acto u omisión reclamados violen sus derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por la Constitución Mexicana y por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, y que con ello se produzca una afectación real y actual a su esfera jurídica, ya sea de manera directa, o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.

Cabe señalar que anterior a las reformas constitucionales en materia de amparo, la jurisprudencia aducía que para hacer procedente la acción, el quejoso debía acreditar su interés jurídico, es decir, que resentía de manera directa y personal un agravio en su esfera de derechos por “la ley” o el acto de autoridad. Actualmente a partir de la entrada en vigor de la reforma constitucional de junio de 2011, partiendo de la premisa de un marco protector más amplio de los derechos humanos, como requisito de procedencia del amparo se prevén dos supuestos:

• Interés jurídico, donde el agravio debe ser personal y directo.

• Interés legítimo, en éste la afectación a la esfera jurídica puede ser indirecta, en virtud de la especial situación del gobernado frente al orden jurídico y, además, provenir de un interés individual o colectivo.

Lo anterior, salvo los actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, en los que continúa exigiéndose que el quejoso acredite ser titular de un interés jurídico (el derecho legítimamente tutelado por la norma del que es titular) que se afecte de manera personal y directa. (art. 5º, F.I, Pfo. Cuarto).

Asimismo, el precepto 5º de la Ley de Amparo, indica tajantemente que el interés simple, en ningún caso, podrá invocarse como interés legítimo. El interés simple es un interés general que tiene todo gobernado en que las autoridades cumplan con la normatividad, es el interés por la legalidad, el cual no faculta para accionar el juicio de amparo, mientras que el interés legítimo corresponde a las personas que por la situación objetiva y particular -de hecho o de derecho- en la que se encuentran, tienen interés en que el poder público ajuste su actuación a la ley, pero no sólo por el mero interés ciudadano en la legalidad, como en el caso del interés simple, sino porque cumpliéndose con la ley conservan un beneficio o evitan un perjuicio cierto, en tanto que resienten una afectación indirecta en sus derechos fundamentales con el acto autoritario reclamado. Al respectó invoco la siguiente tesis asilada 1a. XLIII/2013 (10a.), de Febrero de 2013, registro número 2002812, 1ª. Sala.

“INTERÉS LEGÍTIMO EN EL AMPARO. SU DIFERENCIA CON EL INTERÉS SIMPLE. La reforma al artículo 107 constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011, además de que sustituyó el concepto de interés jurídico por el de interés legítimo, abrió las posibilidades para acudir al juicio de amparo. No obstante lo anterior, dicha reforma no puede traducirse en una apertura absoluta para que por cualquier motivo se acuda al juicio de amparo, ya que el Constituyente Permanente introdujo un concepto jurídico mediante el cual se exige al quejoso que demuestre algo más que un interés simple o jurídicamente irrelevante, entendido éste como el que puede tener cualquier persona por alguna acción u omisión del Estado pero que, en caso de satisfacerse, no se traducirá en un beneficio personal para el interesado, pues no supone afectación a su esfera jurídica en algún sentido. En cambio, el interés legítimo se define como aquel interés personal, individual o colectivo, cualificado, actual, real y jurídicamente relevante, que puede traducirse, en caso de concederse el amparo, en un beneficio jurídico en favor del quejoso derivado de una afectación a su esfera jurídica en sentido amplio, que puede ser de índole económica, profesional, de salud pública, o de cualquier otra. Consecuentemente, cuando el quejoso acredita únicamente el interés simple, mas no el legítimo, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, en relación con el numeral 107, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.”

2) Principio de definitividad.

Así lo ha definido la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

“Consiste en la obligación que tiene el quejoso de agotar, siempre que no se esté en un caso de excepción, los recursos o medios de defensa que prevea la ley del acto a fin de revocar, modificar o nulificar la resolución reclamada antes de acudir a los tribunales de la Federación, pues de lo contrario el juicio de garantías será improcedente.”

Es así como se ha establecido que previo a promover el amparo, el quejoso debe agotar todos los medios de defensa que permitan modificar, revocar o anular el acto u omisión que se reclama (sede ordinaria). Lo anterior encuentra sustento en el ordinal 107, fracciones III y IV de la Carta Magna, en armonía con el dispositivo 61, fracciones XVIII, XIV y XX, de la Ley de Amparo. Admitiendo una serie de excepciones, mismas que se exponen a continuación:

EXCEPCIÓN FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL FUNDAMENTO LEGAL

COMÚN

1. Carezcan de fundamentación (si la autoridad no funda sus actos, el quejoso no sabrá que norma general se le aplica, menos aún si el ordenamiento establece un recurso a su favor). 107, IV, CPEUM 61, XX, Ley de Amparo

2. Leyes primer acto de aplicación (cuando contra éste proceda algún recurso por virtud del cual pueda mofidicarse, revocado o nulificado, será optativo hacerlo valer o acudir al juicio de amparo) 61, XIV, Ley Amparo

3. Únicamente se reclamen violaciones directas a la CPEUM 107, IV, CPEUM 61, XX, Ley de Amparo

4. Afecten personas extrañas a juicio 61, XVIII, c, Ley de Amparo

5. La procedencia del recurso se sujete a interpretación adicional; o, su fundamento legal sea insuficiente para determinarla, se puede interponer recurso o juicio de amparo (es optativo) 61. XVIII, Ley de Amparo

ADMINISTRATIVAS

6. Medio de defensa no esté expreso en ley 107, IV CPEUM 61, XX, Ley de Amparo

7. Medio de defensa no prevea

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