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Juicio Sumario Es un proceso de carácter declarativo, en contraposición al juicio ejecutivo.

Enviado por   •  17 de Marzo de 2018  •  1.570 Palabras (7 Páginas)  •  479 Visitas

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Primero, tenemos los elementos básicos que debe contener cualquier demanda ¿es aplicable eso al juicio sumario? Según la ley, solo puede rechazar una demanda un juez por faltar los primeros 3 elementos y solamente eso. No se cita a traslado, porque intenta ser un juicio sumario, por lo que se llama a comparendo (audiencia). La notificación debe hacerse personalmente y el comparendo se hace al 5to día desde la última notificación si hay más de un demandado. Se hace frente a un funcionario.

- Alternativas del comparendo:

- Que vayan las dos personas → se supone que por una cuestión práctica se debe ratificar la demanda por parte del demandante. Luego responde el demandado. El código no señala que debiera ser escrito, sino que debería ser en forma verbal, pero esto en la práctica no es así.

Lo que se pruebas son afirmaciones sobre hechos, no los hechos en sí. OJO es importante, porque los hechos no se prueban.

- Que vaya solo uno de ellos, el demandante → no pasa nada porque el demandado tiene que responder.

- Que vaya solo uno de ellos, el demandado → caso de rebeldía. Se tiene que proceder a ratificar la demanda por parte del demandante. Hay algo que desaparece con la nueva regulación del CPC. Hay una reglamentación en el 684[2] que permite acceder a lo que dice el demandante. Es un caso excepcional de tutela anticipada. Al iniciarse el proceso se le concede al demandante lo que pidió en la demanda, no es una medida cautelar (que es lo común y lo que hace es asegurar el objeto del proceso). El otro caso que tenemos es el caso de alimentos provisionales (caso del papito corazón).

- Que no vaya ninguno de los dos → algunos autores dicen que no hay que continuar con la tramitación por falta de interés de las partes. Otros piesan que por estar trabada la Litis habría que seguir con el proceso (siendo esta la opinión del profesor)

La prueba: tiene características especiales.

Hay una regla vaga que dice que el juicio sumario se ajusta a las reglas generales de la prueba y se rendirá en el plazo que se da para los incidentes. Artículo 686.

- ¿Se aplicarán todas las reglas de los incidentes? Al menos 2 no aplican

- Los hechos notorios no se podrían eximir de prueba

- Forma en que se notifica la resolución que recibe el incidente a prueba (se notifica por estado diario normalmente). Acá es por cédula, no por estado diario; porque justamente la regulación de los incidentes pone de manifiesto que se refiere a cuestiones accesorias que necesitan un previo y especial pronunciamiento, por lo que esto sería una excepción.

- El término probatorio tiene un momento especial.

- Acá el plazo no es un término probatorio sino que se hace cuando se llama al comparendo.

- Acciones reconvencionales: hay dos posiciones:

- Nunca debería haber acción reconvencional, porque se busca la rapidez del juicio. Solo tendríamos una dilación del proceso.

- La idea de la reconvención no tendría problema, porque incluso hay procedimientos específicos (como el arrendamiento), donde expresamente está contemplado y regulado.

- En la opinión del profesor no debería proceder, porque solo dilata, ya que en Chile tiene un problema fundamental: no se pide un grado de conexión entre acciones, cosa que evitaría que se dilatara el juicio. Por ejemplo, me demandan por un saldo de precio y como acción reconvencional me deducen una acción reivindicatoria de propiedad no inscrita, lo que me alarga el juicio como 6 años.

Recursos: Existe la apelación que se concede en ambos efectos, pero hay una regla especial: se concede en ambos efectos a menos que concedida de esta forma se trate de eludir su resultado. Es para casos en que se consiga la imposibilidad de obtener el futuro cumplimiento de lo resuelto; donde se concede con el solo efecto devolutivo.

- Artículo 692 CPC: “En segunda instancia, podrá el tribunal de alzada, a solicitud de parte, pronunciarse por vía de apelación sobre todas las cuestiones que se hayan debatido en primera para ser falladas en definitiva, aun cuando no hayan sido resueltas, en el fallo apelado.”

- Ampliación de competencia para el tribunal de alzada.

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